REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003922
ASUNTO : JP21-S-2004-003922



Vistas las solicitudes presentadas por ante este Juzgado por los Defensores Privados ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, quienes ejercen la defensa técnica de los ciudadanos RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, ANGEL GIOVANNI ARRIECHI y YORMAN LOPEZ MACERO, los cuales han sido acusados por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI y ADOLFO MARTINEZ BARRIOS; ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ y RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano ANDRES JACANAMIJOY AGREDA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EMILIA CASALIN MENDEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

Es el caso que los ciudadanos acusados RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, ANGEL GIOVANNI ARRIECHI y YORMAN LOPEZ MACERO, se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Rodeo I, ubicado en Guarenas; Estado Miranda, en virtud de la medida judicial preventiva privativa de libertad de la cual fueron impuestos por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de su presentación, ahora bien, considera este Juzgado que en vista de las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, en primer lugar del cambio de reclusión, sugiriendo varias Comisarías tanto del Estado Aragua como de este Estado, quien aquí decide considera que se han efectuado los trámites, asegurando siempre que se estaría garantizando la seguridad e integridad física de los procesados, tomando en cuenta su condición de funcionarios o exfuncionarios policiales, por cuanto en otras oportunidades y en casos diferentes se ha ordenado la reclusión de funcionarios policiales en los cuales se les garantizo la seguridad personal y la vida, previa autorización de la Dirección de Traslados del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el Centro Penitenciario Rodeo I, además de ello en el auto que ordeno el traslado de los ciudadanos, fueron libradas comunicaciones al comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, Comandante de la Zona Policial de Valle de La Pascua y Director del Internado Judicial de Rodeo I, con sus respectivas boletas de encarcelación, indicándoles expresamente las medidas de previsión necesaria que deberían adoptar los organismos respectivos para garantizar tanto la reclusión de los procesados con las medidas de seguridad que el caso requería de conformidad a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, así como también el traslado de los mismos hasta esta sede judicial penal las veces que sean requeridos por este juzgado para llevar a cabo las audiencias que se fijaran, actuando bajo su perspectiva sin usurpar funciones, ni abusando de su autoridad sino dentro del marco de la Carta Magna y de la ley cumpliendo con lo expresamente dispuestos en el reglamento de internados judiciales y de esta manera colaborar con la recta y efectiva administración de justicia.

Ahora bien, producto de la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles del territorio Nacional, lo cual se ha constatado en infinidades de inspecciones que han realizado tanto los entes policiales como los fiscales penitenciarios, enviando informe al respecto a estos Despachos, del hacinamiento y la inseguridad que las zonas policiales significan para los procesados, no debiendo concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias por haber sido funcionarios policiales, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; lo que ha constituido el motivo por el cual se ha solicitado a los diferentes jueces de esta jurisdicción el traslado de funcionarios a los Internados Judiciales; con estas medidas se trata de evitar hechos de mayores gravedad en cuanto a la reclusión de los procesados, así, corresponde a este tribunal cuidar en todo momento que la condición de funcionario y que cada uno de los procesados sea respetado; motivo por el cual se han gestionado diligentemente, un centro de reclusión apropiado que se ajuste a sus condiciones, tal como lo prevé Circular 037-09 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde envía copia de la Circular Nº 4039 de fecha 25/06/2009 enviada por la Coordinación Nacional de Traslado, donde informa sobre la asignación de cupos para el traslado de funcionarios procesados hasta el Internado Judicial El Rodeo I con sede en Guarenas “Área de Funcionarios” y de esta manera velar por la seguridad y respeto a los derechos y garantías Constitucionales de los procesados penales.

Por otra parte, respecto al derecho que tiene el imputado a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, este tribunal estima que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que los acusados RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, ANGEL GIOVANNI ARRIECHI y YORMAN LOPEZ MACERO, hayan sido víctimas de tratos que irrespeten su dignidad humana, al contrario, aprecia la suscrita, que consta en autos los esfuerzos realizados por los Jueces que han conocido la presente causa, para garantizar la atención médica requerida y el trato digno que se les ha dado en el desarrollo del presente proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, al considerar que se ha tomado todas las medidas de seguridad requeridas en el presente caso, en virtud de la condición de funcionarios policiales procesados penalmente, ratifica el lugar de reclusión de los antes nombrados acusados en el Internado Judicial de Rodeo I, ubicado en la localidad de Guarenas Estado Miranda.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de ordenar la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) de los ciudadanos RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y ANGEL GIOVANNI ARRIECHI, en lo que respecta al presente asunto, se considera pertinente, motivo por el cual este juzgado acuerda dicha solicitud y ordena librar los correspondientes oficios.

En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud presentada por la defensa del ciudadano acusado RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, en los cuales solicitan se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad en vista de su estado de salud, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal; esta juzgadora, a los fines de resolver, buscando celeridad procesal, el día 17 de los presentes mes y año, realizo llamada telefónica al internado judicial de Rodeo I, siendo atendida por la Secretaria del Director de dicho Centro Penitenciario, Zuleima Martoreli, solicitándole informe detalladamente con carácter de Extrema Urgencia, las condiciones físicas y estado de salud en que se encuentran el ciudadano acusado Rando Antonio Borges Rivas, indicando que en ese instante se encontraba presente el medico Alfredo Uzcategui, por lo que le solicitaría de inmediato le hiciera un examen medico a los fines de remitir informe del resultado, dando respuesta el día de hoy a través de informe médico, suscrito por el Dr. Alfredo Uzcategui, Médico adscrito a ese internado judicial, correspondiente al ciudadano Rando Antonio Borges Rivas, enviado vía fax, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

RANDO ANTONIO BORGES RIVAS
C.I. 7.238.496
EDAD: 44
FECHA: 18-03-2010
PACIENTE EN APARENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES
FRACTURA (DEL AÑO 200) EN EL FEMUR IZQUIERDO
PACIENTE HIPERTENSO: 180/100
DIABETES MELLITU II EN TRATAMIENTO POR ENDOCRINOLOGO
RESULTADO EXAMEN FISICO: NORMAL
SUGERENCIAS: CITA CON ENDOCRINOLOGO Y MEDICINA INTERNA


En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fuera otorgada la medida preventiva privativa de libertad, así como su estado de salud quedo constatado recientemente por el Médico Profesional adscrito a dicho Internado judicial, hace escasas 24 horas, de BUENAS CONDICIONES GENERALES, dando como resultado el EXAMEN FISICO REALIZADO: NORMAL, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada del acusado RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, de otorgarle una medida menos gravosa a la privativa de libertad, manteniéndose la misma, así como el centro de reclusión del referido acusado, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe resaltar, En cuanto a la pretensión de la Defensa Privada de cambiar el lugar de reclusión de su representado, el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un trato desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. Por las razones expuestas, se mantiene como centro de reclusión de los acusados de autos, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, encuadrando el suscrito lo decidido por lo supra expuesto y en la hipótesis de diferenciación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto en el informe medico remitido a este despacho por parte del medico adscrito al Internado Judicial de Rodeo I, del examen físico realizado al acusado RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, se observa que se le sugiere cita con el medico Endocrinólogo e Internista, se acuerda trasladar con las seguridades del caso, a la brevedad posible al ciudadano a un Centro Asistencial, para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión, para que con la custodia debida sea trasladado a la brevedad posible al acusado y reciba el chequeo medico prescrito y su posterior reingreso a ese Centro de Reclusión, debiendo mantener informado a este Tribunal sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, así como remitir de manera inmediata los informes de los respectivos galenos que atiendan al interno. Y ASI SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECIDE: PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa Privada de cambio de reclusión de los acusados de autos, al considerar que se ha tomado todas las medidas de seguridad requeridas en el presente caso, en virtud de la condición de funcionarios policiales procesados penalmente, ratifica el lugar de reclusión de los antes nombrados acusados en el Internado Judicial de Rodeo I, ubicado en la localidad de Guarenas Estado Miranda; toda vez que, no se han vulnerado de modo alguno, derechos y garantías a los acusados, a saber, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Todo apuntalado a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la Defensa Privada de ordenar la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) de los ciudadanos RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y ANGEL GIOVANNI ARRIECHI, en lo que respecta al presente asunto, al considerarla pertinente, motivo por el cual este juzgado ordena librar los correspondientes oficios. TERCERO: Niega la solicitud de la Defensa Privada de otorgar una medida menos gravosa al acusado RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fuera otorgada la medida preventiva privativa de libertad, así como su estado de salud quedo constatado recientemente por el Médico Profesional adscrito a dicho Internado judicial, hace escasas 24 horas, de BUENAS CONDICIONES GENERALES, dando como resultado el EXAMEN FISICO REALIZADO: NORMAL, manteniéndose la misma, así como el centro de reclusión del referido acusado, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda trasladar con las seguridades del caso, a la brevedad posible al ciudadano RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, a un Centro Asistencial, para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión, para que con la custodia debida sea trasladado a la brevedad posible al acusado y reciba el chequeo medico prescrito por parte de los especialistas Endocrinólogo e Internista y su posterior reingreso a ese Centro de Reclusión, debiendo mantener informado a este Tribunal sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, así como remitir de manera inmediata los informes de los respectivos galenos que atiendan al interno. De esta manera se da cumplimiento a los artículos 26, 51, 83 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ