REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001808
ASUNTO : JP21-P-2008-001808


Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. Juan José Quintero Hernández, en su carácter de Defensor del ciudadano Alexis Ramón Sánchez, mediante el cual pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada por el Tribunal de Control 02 de esta Extensión Penal, en fecha 19-08-2009, en el sentido de prolongar el lapso de presentación de cada tres (03) días a cada quince (15) días, así como la prohibición de salir de la jurisdicción se amplié al Estado Guarico en virtud de que el referido ciudadano acusado labora con la Empresa Cooperativa Magna Servicios R3, R.L. y actualmente van a construir viviendas en las poblaciones de El Socorro y Santa Maria de Ipire, del Estado Guarico, a tal respecto este Tribunal observa:

En fecha 19-08-2009, el Tribunal de Control 02 de esta Extensión Penal, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado el acusado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 3 días, así como a no salir de la ciudad de Valle de la Pascua sin autorización del Tribunal, a cuyo efecto se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas Nuestras).

Ahora bien, la Defensa solicita a este Tribunal que le sean prolongadas la presentaciones a su defendido por el lapso de quince (15) días, ya que se encuentra laborando en una Empresa Constructora y deben dirigirse a las poblaciones de El Socorro y Santa Maria de Ipire; ambas de este Estado; considera este Tribunal que son válidos los argumentos esgrimidos por la Defensa como sustento de la solicitud cuando aduce lo de las actividades laborales de su defendido, lo que le impide laborar de manera tranquila, tomando en cuenta las distancias existentes entre las poblaciones de este Estado, y por otra parte el referido ciudadano ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control 02 en su oportunidad legal hasta la fecha, tal como se pudo constatar en revisión que se hiciere en el Sistema Computarizado Juris 2000 por el cual se labora en este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se estima procedente la solicitud de la Defensa a los fines de garantizar el derecho al trabajo del acusado ALEXIS RAMON SANCHEZ y se acuerda alargar las presentaciones de cada TRES (03) días a cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como ampliar la prohibición de la salida al Estado Guarico, sin la previa autorización del tribunal, para lo cual se ordenándose oficiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud planteada por la Defensa Privada referida a la prolongación de presentaciones del acusado ALEXIS RAMON SANCHEZ, de cada TRES (03) días a cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como ampliar la prohibición de la salida al estado guarico, sin la previa autorización del tribunal. A tal efecto líbrese oficios correspondientes a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a los fines de notificarle la prolongación de las presentaciones del antes referido acusado, en la forma acordada por este Tribunal en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRAMARTINEZ


---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.---
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


RDVE/mam
CC/ARCHIVO