REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000016
ASUNTO : JJ21-P-2003-000016


Acusado: Manuel Salvador Chávez
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción




Partes del juicio:

Acusado: MANUEL SALVADOR CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad de 31 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.846.330, soltero, de oficio indefinido, hijo de SILVERIO CHAVEZ y MANUEL JOSE BRITO, residenciado en el Barrio los Bálsamos, salida a Mamonal Casa Nº 30, Valle de la Pascua Estado Guárico
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanca de Felipe, fiscal séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Freddy Celaya, Defensor Público Penal II de esta ciudad.-



Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 01 de abril de 2003, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Septima del Ministerio Público, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Finelli Scifo Jose Enrique Vicente ante los organismos competentes, manifestando que el sujeto que se encontraba herido en el Galpon cerca de la Agropecuaria Doña Goya y Semillas Flor de Aragua, estaba robando en el galpon que es propiedad de su madre Rosaria Scifo de Finelli.
Del folio 34 al 46 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Manuel Salvador Chávez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustracion, previsto y sancionado en el artículo 460 e4n concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual fue presentada el 12 de septiembre de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se efectuó el 04 de febrero de 2004, en la que el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 16 de febrero de 2004 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual no fue posible celebrar por causas ajenas al procesado.

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadano JOSE ENRIQUE FINELLI SCIFO, el cual contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, haciendo conversión de la pena a prisión seria una pena aplicable de seis (06) años de prisión, tratándose de un delito frustrado, la pena definitiva a aplicar seria cuatro (04) años de prisión.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dio origen a la presente causa (01-04-2003), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de cinco (05) años, ya que se ha prolongado el proceso por causas no imputables al acusado, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 ordinal 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º, 110 ambos del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de la referida ciudadana y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Manuel Salvador Chávez, ampliamente identificado en este fallo, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del código penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadano José Enrique Finelli Scifo, de conformidad con lo establecido en los articulo 48 ordinal 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º, 110 ambos del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público.
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintiséis días del mes de marzo del dos mil diez (26-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,



ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA A. MARTINEZ