REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 de Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002011
ASUNTO : JP21-P-2007-002011
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por el ciudadano ABG. FREDDY RAMÓN CELYA ZAPATA, actuando en su condición de defensor del ciudadano AVILA ENRIQUE JOSÈ, mediante la cual pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Señala la defensa que con motivo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la facultad del Imputado en poder solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente , y en razón a que así lo ha manifestado el ciudadano AVILA ENRIQUE JOSÈ, cada vez que sostiene entrevista con esta defensa , transcurriendo un tiempo sin que llegue a celebrarse el Juicio Oral y Público, para determinar así la situación jurídica del acusado, es por lo que solicito a ese digno tribunal con todo respeto y previa estimación que así usted pueda considerar, acuerde sustituir la medida judicial de coerción personal que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por otra menos gravosa…..-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Segundo: En el caso en concreto, la defensa hecha manos de la facultad conferida por el artículo 264 para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, peticionado al Tribunal la imposición de algunas de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, lo que hace necesario el estudio minucioso de las actas procesales a los fines del mantenimiento o no de la medida impuesta; a criterio de quién decide, observamos que en el presente asunto penal que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el auto de apertura a juicio fue decretado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad representada por el ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y el tribunal de control al momento de ORDENAR la apertura del Juicio Oral y Público acordó mantener la detención judicial del acusado, y fundamentó su fallo en razón de considerar que aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, esto es:
1) Que el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por haberse cometido en fecha 16/03/2007
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible conforme a los medios de pruebas admitidos.
3) Se presume razonablemente, por el análisis de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la pena que se pudiera imponer conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Sobre la base legal de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la circunstancia observada por el juez de control para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad no ha variado, ya que como se señaló en el presente fallo, el auto de apertura a juicio fue dictado por el mismo delito que se decretó la medida privativa en la audiencia de presentación, quién decide considera que en el presente la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por el ciudadano ABG. FREDDY RAMÓN CELAYA ZAPATA, actuando en su condición de defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÈ AVILA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.634.450, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Ávila y Rafael Ordaz, residenciado en el Barrio El Chingoreto, sector El Hueco, calle nueva, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, por considerar que no han variado los supuestos en que se basó el juez para proceder a la privación judicial de libertad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido
El Juez,
Abg. Luís Alberto Pino.-
La Secretaria,
Lourdes del Rosario