REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 de Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2008-000215
Asunto: JP21-P-2008-000215
Acusado: Francisco Rebolledo
Fiscal: Daniela Romano González
Víctima: Veda Vásquez y Simón Vásquez Delgado
Defensor: Manuel Miguel Delgado
Delito: Lesiones Personales Menos Graves.
Juez: Luis Alberto Pino
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos


Identificación de las Partes

Acusado: FRANCISCO REBOLLEDO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-06-60, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector los Moraos, Zaraza, Estado Guárico.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, Fiscal 11º del Estado Guárico.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ABG. MANUEL MIGUEL DELGADO, abogado en ejercicio y de este domicilio

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2009, en virtud de la apertura del Juicio Oral y Pùblico decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-06-60, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector los Moraos, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal 11º del Ministerio Público, DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 30 de Septiembre del 2007, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el ciudadano DELGADO VASQUEZ SIMÒN, se encontraba en el fundo ELAYA, ubicado en el caserío Tarapito, vía los Novillos Zaraza Estado Guárico, cuando de pronto llegó el ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, portando un arma blanca tipo machete, acompañado de su esposa ciudadana LEONOR VASQUEZ, y sin mediar palabras le propina un machetazo, cortándolo en el lado izquierdo de la espalda, en ese momento interviene la ciudadana VEDA VAZQUEZ, progenitora del ciudadano … y es agredida igualmente por el ciudadano FRANCISCO REBEOLLEDO, quien le propina un machetazo en el antebrazo izquierdo, para luego retirarse del lugar dejando abandonada el arma blancas (machete), en una zona boscosa de la zona el cual es colectado posteriormente por funcionarios del C.I.C.P.C de Zaraza, cuando se trasladaron a realizara las diligencias pertinentes de los hechos ocurridos; lo acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente, en agravio de SIMÒN DELGADO Y VEDA VASQUEZ. Indicó los medios probatorios lícitos, pertinentes y necesarios, para desmotar hechos esgrimidos de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor ABG. MANUEL MIGUEL DELGADO, en su derecho de palabra indicó que en previa entrevista realizada con su defendido, éste le manifestó que tenía la intención de Admitir los hechos, por lo que solicitó que una vez oída la manifestación de su defendido se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes y se mantenga la libertad del mismo.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO REBOLLEDO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-06-60, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector los Moraos, Zaraza, Estado Guárico; quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión total de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 ejusdem, así como de su reforma, que le permite hacer uso de ello antes del debate oral, éste manifestó: “Sí, yo lo que tengo que decir es que admito los hechos por lo cual se me acusa y solicito me sea impuesta la condena . Es todo”.-

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO con los siguientes elementos: Denuncia interpuesta por el ciudadano Delgado Vásquez Simón, el día 30 de septiembre del 2008, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Zaraza, estado Guárico, quien manifestó “ Resulta que en el día de hoy como a la 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el fundo Elaya, ubicado en el caserío taparito, vía los novillos, Zaraza, estado Guárico, trabajando unas tierras que le pertenecen a mi mamá Veda Vásquez, cuando de pronto llegó un ciudadano de nombre Francisco Rebolledo, junto a su esposa de nombre Leonor Vásquez, con unos machetes yo tenia un palo y le lance un palazo, pero como el cargaba un machete me lanzo un machetazo y logro cortarme el palo, luego yo salí corriendo dándole la espalda ese ciudadano y el me lanzo un machetazo por la espalda y me corto en la espalda del lado izquierdo, yo me caí en el suelo y el hombre venia encima para continuar cortándome, allí llego mi mama y metió el brazo y la corto en el brazo izquierdo después como pude me pare y salí corriendo con mi mamá y me fui para el hospital, donde me agarrarón cien puntos y a mi mamá veinte puntos. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Vásquez Veda, el día 30 de septiembre del 2008, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Zaraza, estado Guárico, quien manifestó “Yo me encontraba trabajando unas tierras que tengo donde vivo, junto con mi hijo cuando de pronto llegaron a las tierras donde nos encontrábamos mi hermana Leonor Vásquez, con su marido Francisco rebolledo, con unos machetes, quienes nos dijeron que nos iban a matar porque esas tierras eran de ellos, allí francisco rebolledo se le fue encima a mi hijo simón le lanzo un machetazo y lo logro cortar en la espalda, mi hijo se cayo y francisco iba a continuar dando con el machete, pero yo me metí y me dio un machetazo en el brazo izquierdo, allí mi hijo y yo salimos corriendo y nos fuimos para el hospital. Acta de Investigación Penal que riela al folio 07 del presente asunto penal. Acta de inicio de Investigaciones que riela al folio 09 del presente asunto penal. Experticia Medico Legal, practicada al ciudadano Simón Delgado Vásquez, que riela al folio 11 del presente asunto penal. Experticia Medico Legal, practicada al ciudadano Vásquez Veda, que riela al folio 12 del presente asunto penal. Inspección Técnico Policial Nro. 1033, que riela al folio 12 del presente asunto penal. Formato de Registro de Cadena de Custodia de una arma blanca tipo machete, que riela al folio 15 del presente asunto penal. Reconocimiento Legal practicado al arma blanca tipo machete, que riela al folio 17 del presente asunto penal. Entrevista realizada al ciudadano Rebolledo Francisco en la sede de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Entrevista realizada a la ciudadana Rebolledo Vásquez Yoleidi Antonia, en la sede de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Entrevista realizada a la ciudadana Vásquez Leonor, en la sede de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Entrevista realizada a la ciudadana Rebolledo Vásquez Yessenia del Carmen, en la sede de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Entrevista realizada a la ciudadana Delgado Vásquez María del Valle, en la sede de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Entrevista realizada al ciudadano Delgado Vásquez Jesús Antonio, en la sede de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano fue quien causó las lesiones a las víctimas conforme fue narrado por la Fiscal del Ministerio Público, utilizando para ello un arma blanca (machete) la cual fue incautada por los funcionarios policiales en el procedimiento seguido, configurándose con ello la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente, en agravio de SIMÒN DELGADO y VEDA VASQUEZ.; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir la acusación fiscal con respecto a dichos delitos. Y así se decide:

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, éste demostró en su escrito, su pertinencia y necesidad para el desarrollo del juicio oral y público, y al haber sido practicadas en forma lícita, las hace admisibles. Y así se decide y se declara:

Por último, vista la voluntad de admisión de hechos efectuada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho en el tiempo oportuno es decir: Antes de abrirse el debate Oral; el cual dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, pasa a dictar sentencia basado en lo siguiente:

Penalidad:


En el caso que nos ocupa, los delitos por el cual la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y que el tribunal admitió, y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal vigente, que contemplan las Menos Graves: una pena de tres (03) a doce (12), meses de prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio sería siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión; por otra parte las Lesiones Leves Calificadas, contemplan una pena según lo previsto en el artículo 416 del Texto Adjetivo Penal de tres (03) a Seis (06) mese de prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio sería de cuatro (4) meses y quince (15) días y en razón del contenido establecido en el artículo 88 del mismo código la pena sería de dos (02) meses, siete (07) días y Doce (12) horas, lo que suma en total una pena aplicable de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; Por otra parte, el acusado carece de registros policiales, y por ende se aplicará a su favor la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, y en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, motivado a que en su término superior no excede de ocho años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Francisco Rebolledo, será la de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SESIS (06) HORAS de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público contra el ciudadano: FRANCISCO REBOLLEDO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-06-60, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector los Moraos, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal vigente 2) Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. 3) CONDENA al ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, , a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SESIS (06) HORAS de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal., por ser autor responsable en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal vigente, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 88 y 74.4 del Código Penal. 4) Se mantiene la libertad del condenado y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Ejecución respectivos a los fines que le son propios en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia Oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al Primer Día del mes de Marzo del año 2010 (01-03-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
El Juez Temporal.-



Abg. Luis Alberto Pino
La Secretaria



Abg. Lourdes del Rosario