REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 - Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002750
ASUNTO : JP21-P-2006-002750


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: CIPRIANO RAMÓN MURGUEZA
DEFENSOR: FREDDY CELAYA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en la cual el acusado CIPRIANO RAMÓN MURGUEZA, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Constitución del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 10 de Marzo del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, estando presentes en la sala de audiencia Nº 04 de esta Extensión el acusado debidamente asistido del defensor público abogado Freddy Celeya, el Ministerio Público representado por el abogado José Malave Sojo, la representante de la participación ciudadana Carmen Armas y los miembros del Tribunal. Primeramente y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de proceder a la constitución del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del mismo texto jurídico, se impuso al acusado CIPRIANO RAMÓN MURGUEZA, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control. La defensa representada por el abogado Freddy Ramón Celaya, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha en fecha 02 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la mañana, Funcionarios de la Brigada de Intervención y apoyo de la Policía del Estado Guárico, fueron informados a través de una llamada telefónica por una persona que no se identificó, que en las adyacencias de la Estación de Servicio denominada doña Julia, ubicada en la carretera Nacional El socorro Santa María, se encontraba un ciudadano Armado, por lo que de inmediato se conformaron en comisión trasladándose al lugar … una vez en el sitio pudieron avistar a un ciudadano que se encontraba en la venta de repuestos de la mencionada Estación, a quien los funcionarios se les identificaron como policías y le solicitaron le mostrara todo lo que tuviera adherido a su piel donde no acató la orden dada por los funcionarios , saliendo en veloz carrera; en vista de esta situación los funcionarios emprendieron la persecución y a pocos metros el funcionario de volteó y sacó un arma de fuego la cual tenía en la parte delantera a la altura de la cintura… por lo que un funcionario le efectuó un disparo en la pierna con el fin de neutralizarlo el cual cayó al suelo y a un lado el arma de fuego…seguidamente procedieron a trasladarlo al hospital local donde lo atendieron los médicos de guardia…”

En fecha 02 de noviembre del año 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON MURGUEZA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento.

En el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 06 de Julio del 2009, el Ministerio Público, ratifica su acusación e indica al Tribunal los elementos de convicción, de los cuales se aprecia la intervención del acusado que permitieron al juez de control estimar que el mismo estuvo participación como autor material del hecho, considerando el Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo señala el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivo exigido por los tipos penales señalados por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante fiscal así como lo expuestos en la sala por la defensa y analizadas todas y cada una de las actas procesales, el Tribunal de Control Nº 03 dictó los siguientes pronunciamientos, apegados a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Primeramente y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON MURGUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.916.619, natural de El Socorro, Estado Guárico, de 33 años de edad, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30-06-65, hijo de Carmen Yolanda Murgueza y Tubulsio Ramón Fajardo, residenciado en la Calle Los Cocos, Casa S/N, Sector La Pregonera, El Socorro, Estado Guárico, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en relación a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rielan a los folios al 43 al 46 del escrito acusatorio inserto en la pieza Nº 01 de las actuaciones, que se enumeran a continuación, por cuanto consideró el Tribunal que tales probanzas son necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público, a excepción de la contenida en el numeral PRIMERO, de la letra “C” de las DOCUMENTALES, por NO constituir las actas policiales medios de pruebas autónomos para ser debatidos en el juicio oral y público. Así mismo fue admitida LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, invocada por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, ello por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, siendo las mismas: PRUEBAS DE EXPERTOS:
1 Testimonio del funcionario MARCOS VELOZ RIOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub- Delegación Valle de la Pascua.-

1 Testimonio de los funcionarios RIVAS VICTOR DANIEL y FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, Adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico en Valle de la Pascua.-

2 Testimonio del Funcionario María José Romance, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub- Delegación Valle de la Pascua.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
3 Testimonio de los Funcionarios: distinguido (PG) MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO y Agente (PG) DELGADO MARLEÓN, Adscritos a la Brigada de Intervención y apoyo de la Policía del Estado Guárico.-
4 Testimonio del ciudadano DELGADO MARTINEZ MARLEÓN JEAN CARLOS, de fecha 02-10-2006. (folio 07 de las actas fiscales).-
5 Testimonio del ciudadano CASTRO HERNANDEZ MANUEL ALEJANDRO. (folio 23 de las actas fiscales).-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 680, de fecha 10-10-2006, sucrito por el experto forense Marcos Veloz (folio 09).-

2 Inspección Técnica N° 0016 de fecha 02-10-2006, suscrita por los funcionarios RIVAS VICTOR y FLORES OPÉRES JOSÉ DOUGLAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub- Delegación Valle de la Pascua.-

3 Memorando de fecha 02-10-2006, suscrita por el funcionario MARÍA JOSÉ ROMANCE, ADSCRITA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub- Delegación Valle de la Pascua.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA N° 9700-235-S/N° de fecha 02-10-2006, suscrito por los funcionarios MARÍA JOSÉ ROMANCE y FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub- Delegación Valle de la Pascua.-

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa ante de la constitución del Tribuna Mixto, que entendería su enjuiciamiento, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso de celebrar el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión de los delitos atribuidos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano CIPRIANO RAMÓN MUGUERZA, venezolano, natural de El Socorro estado Guárico, nacido en fecha 30-06-1965, de 44 años de edad, soltero, Operador de Máquinas Agrícolas, hijo de Carmen Muguersa (v) y de Tiburcio Fajardo (v), residenciado en barrio La Pegonera, calle principal, casa S/N, El Socorro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.916.619, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente; por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y al delito de mayor pena se le sumará la mitad de los otros delitos, en consecuencia, el delito más grave es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años, aplicando el artículo 88 referido la correspondiente para este delito es de dos (02) años y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, es de tres (03) meses a dos (02) Años, cuyo termino medio según el artículo 37 ibidem, es de un (01) año, un (01) mes y quince (15), aplicando el artículo 88 referido la pana correspondiente para este delito es de siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas, pero en este caso, el acusado es menor de 21 años, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado CIPRIANO RAMÓN MURGUEZA, será la suma total que nos da: 04 años + 02 años y 07 meses, 07 días y 12 horas, lo que nos da un total de seis (06) años, siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas, quedando en definitiva la pena a imponer de tres (03) años de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistido de defensa pública.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamientos: CONDENA al ciudadano CIPRIANO RAMÓN MUGUERZA, venezolano, natural de El Socorro estado Guárico, nacido en fecha 30-06-1965, de 44 años de edad, soltero, Operador de Máquinas Agrícolas, hijo de Carmen Muguersa (v) y de Tiburcio Fajardo (v), residenciado en barrio La Pegonera, calle principal, casa S/N, El Socorro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.916.619, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 367 Eiusdem, por estar asistido de defensa pública.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (11-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA


ABOG. LOURDES DEL ROSARIO