República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio
Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 11de Marzo de 2009
199º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2008-003490
Asunto: JP21-P-2008-003490
Acusado: Soni Robert Bello
Juez Unipersonal: Abg. Luís Alberto Pino
Decisión: Sentencia Condenatoria


Identificación de las Partes

Acusado: SONY ROBERT BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.493.513, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 36 años de edad, de oficio Medico Veterinario, soltero, nacido en fecha 13-06-72, hijo de Clara Aurora Bello y Ramón Antonio Cedeño, residenciado en la Calle Zaraza, Casa N° 03, Sector Lomas, Zaraza, Estado Guárico.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada Daniela Romano González, Fiscal Decimoprimero del Estado Guárico con sede en Zaraza Estado Guárico.-

Defensa: La defensa es ejercida por el Abogado FREDDY CELAYA, adscrito a la defensa pública de la circunscripción judicial del estado Guárico Extensión Valle de la Pascua.-

Víctima: Las víctimas está constituida por el ciudadano JORGE LUIS DUARTE SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en este juzgado, en virtud del procedimiento ordinario y la orden de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal y extensión, en la presente causa seguida contra el ciudadano SONY ROBERT BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.493.513, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DUARTE SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en nuestro Texto Adjetivo Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Daniel Romano González, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el día 30-10-2008 siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana para el momento en que la victima ciudadano JORGE LUIS DUARTE SALAZAR, se encontraba en el punto de control ubicado en el sector el médano de la población de Zaraza desempeñándose como Policial Vial Municipal; en compañía de un funcionario vial de nombre NATERA JESUS, realizando labores propias de su trabajo como policía vial municipal verificando motos y vehículos, regulando el tráfico vehicular, cuando un ciudadano de un vehiculo moto que se desplazaba en sentido contrario de la vía y sin el respectivo casco de seguridad en vista de la situación, se le indicó al mismo que se estacionara a la derecha acatando este el llamado y luego de estacionarse se le indica que apagara el motor y mostrara su documentación legal haciéndole un llamado de atención por conducir sentido contrario de la vía y por no portar el respectivo casco de seguridad, quien optó por dirigirse hacia el funcionario de policía vial municipal con palabras obscenas agrediéndole verbalmente y como el mismo le tenia sus documentos personales le indico que debía ser trasladado hasta la sede del comando de transito terrestre para su respectiva multa en ese momento el mismo se dio a la fuga en el vehiculo moto que abordaba, presentándose momentos después con una cámara fotográfica gravando el momento que la victima como su compañero NATERA JESUS realizaban sus labores de trabajo vociferando en voz alta palabras en contra de la victima y encimándosele groseramente hacia la victima manifestándole que le diera sus papeles sin necesidad de llevarlo a la sede que se podía arreglar con dinero por lo que la victima no accedió para el momento que da la espalda le dan un golpe por el cuello y por la boca causándole lesiones por lo que se traslado al comando de la zona 5 en Zaraza a notificar lo sucedido, por lo que solicitó su enjuiciamiento.

El defensor Público Abogado FREDDY CELEYA, en su derecho de palabra rechazó la imputación hecha por el Ministerio Público e indicó que en el debate oral y público demostrara la inocencia de si defendido. Que esa defensa en fecha 15-01-2010 presentó escrito en el cual solicito la promoción de testigos cuyos nombres constan en el referido escrito y de otros medios probatorios tendientes a demostrar la no culpabilidad de su representado en los hechos que se le imputan.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado Soni Robert Bello, quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de la reforma del Código Adjetivo Penal referente al procedimiento especial por admisión de los hechos, antes del inicio del debate el cual no aceptó y manifestó su deseo de declarar, quien expuso al Tribunal y a los presentes:
“El día 30 de noviembre del 2008 en horas de la mañana me trasladaba en unas de mis motocicletas en sentido norte sur en el cruce de la calle comercio con la calle el estribo, en ese punto había un puesto de control y me pidieron la documentación la cual les mostré, me hicieron la observación de que no portaba casco y se quedaron con mi documentación, les dije que tenia urgencia de trasladarme a mis labores ya que en ese momento había una alerta epidemiológica, por lo que Salí de manera brusca del lugar pero sin haber una reacción violenta ni nada por el estilo, no hubo entre nosotros forcejeo ni agresión física es falso de que lo haya lesionado si hubiera sido así el se habría defendido”.

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó se hiciere ingresar al primer experto, el alguacil de protocolo informó que no compareció ningún experto, por lo que se recibió la declaración de la víctima Jorge Luís Duarte Salazar, de los testigos: Euclides Alberto Rojas Ledesma, Birriel Rafael Anselmo, Guillermo de Jesús Natera, Ledesma Isidro, de los Expertos Oscar Martínez y Urbano linero y se prescindió del testimonio de los funcionarios Anthoni Sandoval, Villegas Pedro, Flores Benjamien y Luis Ramírez, a tenor de la parte infine del artículo 198 del Texto Adjetivo Penal y en común acuerdo con el ministerio Publico y la defensa, motivado a la falta de ubicación de los funcionarios que practicaron la detención del acusado, hecho el cual no constituye punto de discusión en el debate y por considerarlos las partes y el Tribunal como notorio y no contradictorio.

En las conclusiones la Fiscal manifestó: que considera que se ha demostrado la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado en los hechos que se le acusan, que efectivamente si se demostró en el debate oral que el acusado Soni Robert Bello, causó las lesiones que presentó la víctima Jorge Duarte, quien en el cumplimiento de sus funciones como Policía Vial Municipal recibió un golpe del acusado; lo que está demostrado con la declaración de su compañero de trabajo de nombre Natera y por la exposición dada por el Médico Forense, rechazo los testimonios de los testigos promovidos por la defensa por incongruentes, los mismos no presenciaron los hechos investigados, que la victima no pudo venir a este acto por carecer de recursos económicos para trasladarse a Valle de la Pascua; solicito la condenatoria del acusado por los hechos que esta representación fiscal ha acusado. La defensa señaló en la misma oportunidad lo siguiente: “La defensa aprecia de lo observado en el debate, que mi representado no tiene comprometida su responsabilidad en los hechos, ya que no ha quedado claro como su representado le ocasionó las lesiones a la victima, la experticia refiere unas lesiones, pero no hay relación entre la causa y el efecto o nexo de causalidad, ha quedado probado de la intersección de su representado, pero no hay una relación clara entre las lesiones de la victima y su representado, por lo tanto solicita la absolución de su defendido SONY BELLO, por incoherencia en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público y la propia victima, que su declaración se contradice con el otro funcionario de nombre Natera, por lo que solicitó una Sentencia absolutoria. El Fiscal y la defensa hicieron uso de la réplica y la contra réplica. Se le concedió la palabra a El acusado quien manifestó: “Como lo ha señalado mi defensor hubo varias oportunidades en detener este proceso, tomando en cuenta los gastos del Estado para llegar a este acto, pero estoy convencido que el ciudadano JORGE LUIS DUARTE tiene conflicto políticos con familiares míos, por esa razón se ensaña contra mí, motivo por el cual me declaro inocente, he cumplido con lo que se me pidió, creo en la verdad y creo que se debe hacer justicia.”.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del experto profesional GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad V-8.572.254, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza Estado Guárico, quién juramentado, se le puso de manifiesto la Experticia Médico Forense suscrita por él y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe Médico N° 9700-765-420 que se me pone de manifiesto, cursante al folio 105 del expediente, tanto en su contenido como en firma. Para ese día realice esa medicatura a la víctima dejando constancia de las heridas o lesiones presentadas y que allí se precisan”. A preguntas de la Fiscal respondió así: Equimosis, ese tipo de herida leve, edema es lo inflamado de la piel; el paciente me refiere la herida y yo la evalúo; se llegó a la conclusión que fue con un objeto contuso; las heridas presentadas eran recientes; a preguntas realizadas por el abogado de la defensa respondió así: Se puede llamar reciente a una lesión que haya ocurrido en horas, mientras se hace la función del edema, la equimosis; después de cuatro días ya está disolviéndose, es decir se va borrando, eso tarda de unos cuatro a seis días; cuando el paciente dice refiere, el médico explana que el paciente comenta lo que siente, se ve que es un objeto contuso sea cual sea, por eso coloque entre comillas “puño” ya que fue referido por el paciente.

El dicho antes referido proviene del experto calificado que practicó la evaluación corporal médico forense a la víctima Jorge Luis Duarte Salazar, dejando constancia que éste presentó Equimosis Edematosa y herida superficial en zona mucosa del paladar anterior izquierdo, herida superficial de mucosa del labio superior izquierdo, su testimonio nos ayuda a demostrar la existencia real de las lesiones que presentó la víctima señalando en el interrogatorio que las lesiones observadas por su persona eran recientes es decir de horas, por lo que nos ayuda a demostrar los delitos que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente rindió declaración el Experto Urbano Rafael Linero González, venezolano, mayor de edad, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.635.183, quién expuso: “Ratifico en contenido y firma las inspecciones técnicas que se me ponen de manifiesto, que rielan a los folios 22 y 23 del asunto. Yo para ese entonces acompañe al funcionario a realizar una inspección en la calle comercio, él es el técnico y yo el investigador, el es el que hace la inspección” a preguntas realizadas por la Fiscal respondió: Anthony Sandoval viene siendo el técnico; en relación al sitio del hecho si ocurre en un sitio abierto o cerrado, yo me entrevisto con los Moradores y él técnico es el que fija los detalles y colecta las evidencias de interés criminalísticos; eso ocurrió en la calle comercio con calle El estribo de Zaraza; se tuvo entrevista con moradores pero no hubo nadie que conociera de los hechos; tomamos como punto de referencia una arepera llamada El Portón, también está la plaza del Médano, hay mucha circulación de vehículos por allí; no se encontró evidencia de interés criminalístico; el sitio se trataba de una venta de repuesto, pero tampoco se encontró nada de interés criminalístico; a preguntas de la defensa respondió así: Fuimos a dos sitios del suceso, el primero fue la arepera y el segundo en moto-taller, este segundo es el lugar donde ocurre la aprehensión del acusado; no se encontró evidencia de interés criminalístico en ninguno de los dos sitios”. El Tribunal interroga y responde así: “el técnico hace la inspección y yo lo acompañé, se hizo el mismo día del hecho, ellos llevaron allá el procedimiento y en las actas se indica el sitio; no recuerdo si nos entrevistamos con los funcionarios de tránsito, es una arteria vial muy fluida de vehículo.

El dicho antes referido proviene de uno de los funcionarios que practicó la inspección técnico policial al lugar donde ocurrieron los hechos en la calle comercio entre calle el Estribo y la calle los naranjos, sector el médano en la vía publica, en frente del local comercial de nombre “AREPERA EL PORTÓN” y al lugar donde fue aprehendido el acusado en la calle El Robre sector Pega Pájaros, Zaraza Estado Guárico, en el local comercial de nombre “MOTO TALLER ERICO C.A”, la cual es conteste con las documentales promovidas por la vindicta pública cuya deposición y ratificación nos sirven para demostrar la comisión de los delitos que nos ocupan, y como consecuencia sirve de prueba y el tribunal lo valora a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte rindió declaración la víctima – testigos, ciudadano Jorge Luis Duarte Salazar, titular de la cedula de Identidad Nº titular de la cedula de identidad N° V- 17.121.649, quien luego de juramentado manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “Me encontraba ejerciendo mis labores de servicio en ordenamiento vial estábamos revisando motos cuando llega el señor Soni Bello, procedo a solicitarle que se estacionara a la derecha, se le pide los credenciales y me los permite le dije que no portaba casco y que hablaba por el celular y le expliqué la falta y le dije que se dirigiera al comando, no estoy seguro de que lo haya hecho por cuanto nosotros nos quedamos ahí, pero el se retiró vociferando palabra obscena en mi contra, luego el me trató de ofrecerme cinco mil bolívares para ese entonces a lo cual me negué, al rato llego con una cámara filmadora y uno de mis compañeros le dijo que grabara para que viera como realizábamos nuestro trabajo, luego pasa un camión y me asestó dos golpes uno en la oreja y otro en la boca, luego el se fue hacia su vehículo, emprende la huida y viene un funcionario de la policía del estado Guarico y lo paré para que me trajera a formular la denuncia, de ahí fui al hospital y luego al forense Posteriormente el y su hermano donde me veían me amenazaban me decían palabras obscenas y prácticamente me tenia un seguimiento me señalaban de matraqueo y que vendía la matricula de los vehículos, me han ofrecido cien y doscientos bolívares, han dicho que soy un matraquero que vendo los trimestres” ; adminiculado a este testimonio depuso el testigo GUILLERMO DE JESÚS NATERA FLORES, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Policía de Circulación Víal y estudiante universitario y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.141.981, quien expuso: “Ese día como de nueve y nueve u media de la mañana estábamos en el punto de Control seis funcionarios, estábamos el funcionario Vasque Yamilet; Jerson Guaina; Ledesma Luis; Santaella Luz María, Duarez y mi persona; se la detención de un ciudadano en una moto, se le dice al ciudadano Sony que se dirija al Comando en la sede donde laboramos, luego Duarte va a mi persona y me informa del procedimiento, después de veinte minutos se presenta el ciudadano Sony Bello con una cámara digital el cual en forma de amedrantamiento estaba haciendo grabación, lo invitamos a que se acercara, luego se retira y vuelve y se para con su vehículo y sin casco nuevamente; estaban reunidos todos los funcionarios, llega alterado y mi persona porque yo lo conozco y le digo que no se comporte de esa manera y le dio a Duarte de espalda un golpe, salio en la moto parando caballito; luego iba pasando un funcionario de la Policía del pueblo Guariqueño y detienen al ciudadano Sony Bello”. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público respondió así: “No recuerdo la fecha, estábamos realizando labores rutinaria, cheque de vehículo, eso fue en el sector El Médano; Yo era el de mayor jerarquía; Duarte era uno de los de menor antigüedad, ahí no hay rango sino antigüedad; hicimos el procedimiento respectivo; en esa oportunidad estaba Ochoa Jesús encargado de transporte; la retención fue porque el ciudadano no portaba el casco; eso ocurrió en la calle las Flores con Calle Comercio es una esquina; al momento de la retención no escuche nada; la segunda oportunidad el ciudadano llega con la cámara digital, luego la tercera oportunidad; el se fue primero porque el funcionario Duarte le dijo que se fuera al Comando; el cargaba una cámara digital grabando que había sido agredido por los funcionarios, el único que se acercó fue el ciudadano que trabaja allí cerca que fue promovido como testigo, el se encarga de llevar el control de las busetas; cuando le da el golpe era porque el quería quitar los papeles de las manos al funcionario; Duarte estaba de espalda hablando con otro funcionario cuando llega y le da el golpe; nosotros lo que hicimos fue agarrar a Duarte pero no agarramos al de la moto, lo detuvo fue la Policía del Pueblo Guariqueño”, a preguntas realizada por la Defensa respondió así: “El motivo de la detención según Duarte porque el ciudadano no poseía casco; No observé cunado Bello se desplazaba por la calle, cuando lo ví ya tenía la documentación retenida; no se en que sentido venía; el tercer acontecimiento fue cuando le propina el golpe a Duarte; en los dos acontecimiento andaba solo con la cámara; cuando se acerca al funcionario no cargaba nada en la mano; eso fue cosa de un segundo; la posición inicial de Bello era en toda la puerta de la arepera como de uno a dos metros; llegó de forma agresiva hizo a quitarle los documentos no pudo y le propinó el golpe; no lo detenemos al momento porque no nos competía a nosotros; si observé cuando le propinó el golpe; por el movimiento de la mano si pudo golpearlo de frente; Ese punto de control llegamos a las ocho de la mañana; no estamos siempre en el mismo punto de control; fueron numerosos los puntos de control que hicimos; no que yo sepa Duarte no había sido victima anteriormente; no recuerdo como estaba vestido Sony; Yo estaba de Duarte como a dos metros; mi aptitud fue socorrer a la víctima”. El Tribunal interroga y responde así: “Si vi cuando le dio el golpe, le dio un solo golpe, el primero fue un intento de quitarle los documentos, el otro fue un golpe en la boca; una cámara digital pequeña; la moto era una Jaguar 150, no recuerdo bien las características, en el acta están todas las características; yo conozco al acusado, pero no somos amigos; que yo sepa ellos no tenían ningún tipo de problema con anterioridad; es una causa de infracción y de multa de acuerdo a la ley; se envía para que espere allí en el Comando; no pasaba esperando una hora; el fue al Comando y luego volvió con la cámara grabando; en la segunda oportunidad estaba tranquilo grabando; hacia la víctima le decía palabras obscenas, no recuerdo las palabras obscenas, pero eran puras groserías; le dio con la mano cerrada; el funcionario lo que hizo fue ponerse la mano en la boca cuando lo golpean; no estaba lesionado antes de que eso ocurriera, que yo sepa no; la moto estaba prendida y el sale en la moto parando caballito, no dio tiempo de nada, él se fue en la moto”.

Las testimoniales antes referidas son contestes por ser los testigos presénciales de los hechos, los mismos se encontraban en el lugar donde precisamente se desenvolvieron los hechos debatidos en el acto del Juicio Oral, relatan claramente como el acusado utilizando su destreza y aprovechándose del medio y lugar propinó a la víctima el golpe que le causó las lesiones que adminiculadas a lo expuesto por el Medico forense resultaron ser de carácter leves y del mismo día, la víctima por su parte relata claramente como sufrió en carne propia la agresión del acusado, lo que se compagina claramente con las demás testimoniales y con lo expuesto por el medico forense; como consecuencia, sus testimonios hacen prueba para demostrar los delitos que nos ocupan y la participación del acusado en los mismos y como tal el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También pasó por el estrado, EUCLIDES ALBERTO ROJAS LEDEZMA, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, mayor de edad, Estudiante, residenciado en Urb. La Florida, sector 1, vereda 17, casa N° 04, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.121.550, expuso: “Yo me encontraba trabajando como listero de las camioneta, como fiscal, cuando se presentó el problema con el señor, el fiscal le pide los papeles, porque no presentaba casco, le entregó sus papeles, empiezan hablar los dos se veían discutiendo, estaba lejos yo, llegaron ellos hacían con las manos así, no llegué a ver que se golpearon.

La testimonial antes referidas deja en claro al Tribunal la presencia del acusado en el lugar donde se suscitaron los acontecimiento que dieron origen al presente procedimiento penal, indicó que observó al acusado discutiendo con la víctima, hecho éste que es conteste con los dichos de los testigos Guillermo Natera y Jorge Duarte y con tal carácter este Tribunal lo valora porque hace prueba para demostrar los delitos que nos ocupan y la participación del acusado en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, rindieron testimonio los ciudadanos RAFAEL ANSELMO BIRRIEL, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector Pega Pajaro, calle El Roble, casa N° 010, zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.565.159, quien expuso: “El señor llegó estaban los fiscales, llegó en su moto, yo estaba a pocos metros de ahí, esperaba un cliente, yo cargo un taxi, como a las siete y media; lo pararon creo que por un casco, le pidieron papeles de moto y de conducir, parece que lo mandaron a buscar el casco, apareció como a la media hora con el casco, los fiscales tuvieron una discusión con el ahí, el muchacho se tuvo que ir porque tuvieron ciertos problemas, el de la moto no agredió a nadie porque tuvo que irse. ”. La Defensa interroga al testigo y responde así: “Yo estaba en el sector El Médano, frente donde hubo el problema a escasos metros; le estaban pidiendo papeles y le mandaron a buscar el casco; eso fue primero como a las siete y media y luego continuó a las ocho de la mañana; el muchacho tuvo que irse en la moto; no vi agresión de parte de el contra él funcionario; no se cuantos funcionarios eran, no vi muchos; tuve en el lugar 45 minutos aproximadamente; lo que declare fue lo que vi en esos 45 minutos; después de eso no vi nada anormal”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y responde así: “Yo a veces estoy taxeando; eso fue el año pasado; yo acostumbro pararme en ese lugar, en un sitio publico y ese día estaba esperando un cliente; lo conozco desde esa vez; yo estaba a pocos metros; no escuche mucho porque pasaba mucho carro; yo veía que le pidieron papeles y luego lo del casco; estaba viendo no se escuchaba bien; el señor no estaba con más personas; no recuerdo cuantos funcionarios habían ahí, eran pocos; cuando intentaron golpear el muchacho tubo que irse; después que se fue no paso más nada; el primero entregó la documentación; en la segunda oportunidad ahí fue donde se suscito el problema no se querían ponerlo preso” El Tribunal interroga y responde así: “Escasos metros como diez metros; los vi discutiendo los fiscales, habían mas de dos fiscales, habían como tres, era una discusión no se fueron a las manos, estaban molestos los funcionarios con él; ellos querían agredir al señor y este tuvo que irse; eso fue hacia la acera cerca de las busetas; el se quedó montado en su moto; no vi a Sony molesto con los fiscales; la primera vez discutieron como cinco minutos, se fue y regresó con el casco, discutieron un rato más largo que el anterior; no intentaron bajar al señor de la moto, no se tocaron; tuvo que irse porque lo querían agredir; nosotros nos conocemos de vista. También compareció el ciudadano ISIDRO ABRAHAN LEDESMA BLANCA, venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en sector Los Moraos, calle Los Naranjo, casa S/N, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.709.056 quien expuso: “Yo venía del campo él era fiscal y me mandó a parar a la derecha, no cargaba los papeles originales del carro, me dijo que me bajara que el carro lo agarraba una grúa y le dije que ese carro era mío; estaba furioso porque se quería llevar el carro, arranque mi carro y me dio una cachetada; me fui, le conté a mi mamá, vinimos para la Fiscalía de Zaraza; después discutió con el muchacho que estaba aquí horita y se llevaron el carro para el campo y duró detenido como quince días más o menos; fuimos a la policía y firmamos una caución.”. La Defensa interroga y responde así: “Me refiero a la victima y un problema con mi mamá; el se le alzó a mi mamá; le faltó los respeto a mi mamá; el ciudadano acusado le estaba tomando foto; eso no recuerdo la fecha, fue un 27, me detienen porque no cargaba los documentos del carro; mi mamá le dio un carterazo al funcionario Duarte; me detienen porque no tenía documento del carro, no le di golpe al funcionario Duarte.” El Fiscal del Ministerio Público interroga y responde así: “No conozco nada de lo que se está debatiendo aquí” (Subrayado y negrillas del Tribunal ), El Tribunal interroga y responde así: “Mi mamá y el discutieron, yo estaba montado en el carro, los carterazo no son suficiente para romperlo; eso fue un 27 no recuerdo fecha, fueron unos simples carterazos no le ocasionó mayor daños.-

Así tenemos que estas dos últimos testimonios resultan para el tribunal, contradictorias, interesadas e inverosímiles y tratan de confundir al juzgador, el primero de ellos se contradice enérgicamente incluso con los propios dichos del acusado, en relación con la hora y año de ocurrencia de los hechos; y, el segundo de ellos no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, por el contrario relató al Tribunal un hecho distinto al del debate que le ocurrió a el y su madre con el mismo funcionario. Por estas razones las dos versiones finales, no se valoran ni a favor, ni en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PG) VILLEGAS GONZALEZ PEDRO EMILIO, cursante al folio 89 de la pieza 02 de las actuaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SONY ROBERT BELLO. Inspección Técnica Policial Nº 1048 de fecha 30-10-2008, suscrita por Urbano Linero y Anthony Sandoval, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que se trata de una vía pública y que no se colectaron evidencias de interés criminal. Inspección Técnica Policial Nº 1049 de fecha 30-10-2008, suscrita por Urbano Linero y Anthony Sandoval, practicada al lugar donde se practicó la detención del acusado en estudio, y Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº S/Nº de fecha 30 de Octubre del 2008, que riela al folio 103 de la pieza II de las actuaciones, realizada a la víctima DUARTE SALAZAER JORGE LUIS.-

Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, además de ello, las Inspecciones y Reconocimiento Médico Legal, fueron ratificadas en su totalidad en el debate oral y público por los funcionarios que las practicaron en consecuencia, a través de ellas, aunadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión de los delitos que nos ocupan y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Fundamentos de hecho y de derecho

De los elementos antes analizados, comparados y valorados por este Tribunal, se demuestra claramente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente se desprende de ellos la participación y consecuente responsabilidad del acusado SONY ROBERT BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.493.513, quien en el momento en que la víctima realizaba un procedimiento propio de sus labores como Policía Vial Municipal, éste en un descuido de la víctima y aprovechándose del transito vial, le asestó un golpe en la boca que le causó HERIDA SUPERFICIAL DE MUCOSA DE LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, EQUIMOSOS EDEMATOSA Y HERIDA SUPERFICIAL EN ZONA MUCOSA DEL PALADAR ANTERIOR IZQUIERDO, lo cual fue corroborado efectivamente por el Médico Forense quien en el acto del debate narró al Tribunal, que observó y determinó que las lesiones presentadas por la víctima eran de carácter leves y recientes, es decir de horas, sin lugar a dudas fueron causadas a horas de su evaluación, conforme lo corroboran de manera concordante los testigos que presenciaron los hechos JORGE LUIS DUARTE SALAZAR y GUILLERMO DE JESUS NATERA FLORES, apreciados y valorados por el Tribunal, aunado a la declaración de EUCLIDES ALBERTO ROJAS, quien aseguró que ese día el acusado se encontraba discutiendo con la víctima, todo por que el mismo no cargaba el casco, eso lo aseveró este testigo, motivado a que el trabaja como listero para una línea de autobuses del servicio publico y los hechos se suscitaron en su presencia.

Por otra parte apreció efectivamente el Tribunal la declaración del funcionario URBANO LINERO, quien conjuntamente con Anthony Sandoval levantaron las inspecciones técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo la calle comercio entre calle el estribo y calle los naranjos, sector el médano vía publica frente al local comercial de nombre Arepera El Portón en Zaraza Estado Guárico, cuyas inspecciones igualmente fueron valoradas e incorporadas por su lecturas conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal, lugar que se concatena y enlaza con lo dicho por los testigos y por el propio acusado, como el sitio donde se suscitaron los hechos acreditados y paseados por el estadium procesal que llevó a la convicción sin lugar a dudas de la responsabilidad del acusado de marras en los hechos endilgados por el representante fiscal y que a juicio de este sentenciador quedaron claramente demostrados con la materialización de las pruebas traídas por las partes, por lo que todo ello nos lleva a la certeza de que en este caso aparece demostrada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223 ambos del Código Penal Venezolano, y existe plena certeza que el ciudadano SONY ROBERT BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.493.513, fue al autor de dichos delitos, en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Y así se decide:

Penalidad:

En el presente caso, el ciudadano Soni Robert Bello, fue encontrado responsable en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y al delito de mayor pena se le sumará la mitad de los otros delitos, en consecuencia, el delito más grave es el de ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del referido Código, que contempla una pena de Tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de diez (10) meses y quince (15) días, al que se le sumará la mitad del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que contempla una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo termino medio es de cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, el cual debe llevarse a prisión conforme lo estatuye el artículo 89 ejusdem, haciendo la referida conversión la pena aplicable sería de dos (02) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, a los cual se le debe aplicar el contenido del artículo 88 ibidem y sumar a la primera condena un (01) mes, tres (03) Días y dieciocho (18) horas de prisión, lo que totaliza en general una condena por ambos delito de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, haciendo la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4º del mismo Código Penal Venezolano vigente de UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, por no poseer el acusado antecedentes penales lo cual no fue demostrado en Juicio por el representante fiscal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Soni Robert Bello, será de DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado SONY ROBERT BELLO, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.493.513; Nacido el 13-06-1972; de 36 años; de estado civil soltero; hijo de CLARA BELLO y RAMON CEDEÑO; de oficio Medico Veterinario, residenciado en la Calle Zaraza, casa N° 03, sector Lomas de Zaraza Estado Guárico, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DUARTE SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, conforme a los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88 y 89 todos del Código Penal y 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensa pública. Se acordó mantener la LIBERTAD del ciudadano acusado plenamente identificado en autos. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los once días del mes de Marzo del año dos mil diez (11-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL).-



ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
La Secretaria


ABG. LOURDES DEL ROSARIO