REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 de Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

Valle de la Pascua, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2008-003490
Asunto: JP21-P-2008-003490
Acusada: Rango Mercedes Díaz C.
Juez Unipersonal: Abg. Luís Alberto Pino.
Decisión: Sentencia Condenatoria.


Identificación de las Partes

Acusada: RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, venezolana, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacida en fecha 24-09-1987, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Gisela Carrillo (v) y de Ramón Díaz (v), domiciliada en barrio Las Garcitas, calle 1, casa S/N° (detrás de la cancha), Valle de la Pascua estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico.-

Defensa: La defensa es ejercida por los Abogados Privados HECTOR SOTILLO y OCTAVIO CAPEZZUTI, con domicilios en esta circunscripción judicial (Valle de la Pascua).-

Víctima: La víctima está constituida por LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en este juzgado, en virtud del procedimiento ordinario y la orden de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal y extensión, en la presente causa seguida contra la ciudadana RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en nuestro Texto Adjetivo Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado RONALD COBARRUBIA CORTESÍA, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la acusada RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424, se transportaba a bordo de un vehiculo Marca Hiunday, color azul, placas BBH-54E, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, del Peaje II vía Valle de la pascua Tucupido, a los fines de hacerle una revisión, en la cual proceden a chequear la cedula de identidad de las personas que se trasladaban en el referido vehiculo, posteriormente proceden a revisar el maletero del vehiculo donde se encontraba un bolso de tela, color negro, preguntando los funcionarios que a quien pertenecía y respondió la ciudadana RAMGY MERCEDES DIAZ CARRILLO, que era de su propiedad, presentando estado de nervios, por lo que fue revisado el referido bolso en presencia de los testigos Isgar Borges, Richard Rodríguez, Pio Vicuña y Jhon Rodríguez, localizando en el interior del mismo una sustancia color amarillo la cual resultó ser 390, 5 gramos de Clorhidrato de Cocaina, por lo que solicitó su enjuiciamiento.

El defensor Privado Abogado OCTAVIO CAPEZZUTTI, en su derecho de palabra rechazó la imputación hecha por el Ministerio Público e indicó que su defendida es inocente y explicó las circunstancias del caso; que el bolso donde se encontró la sustancia no le pertenecía a su defendida, lo cual se evidencia por el contenido del mismo, habían pertenencias solo de hombres.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra a la acusada RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424, quien una vez impuesta de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de la reforma del Código Adjetivo Penal referente al procedimiento especial por admisión de los hechos, antes del inicio del debate el cual no aceptó y manifestó su deseo de declarar, quien expuso al Tribunal y a los presentes:
“El joven Isgard Borges Capote él era mi novio, teníamos como tres mese de noviazgo. Eso fue yo por celos, yo quería ir con él, me dijo que fuéramos, nos paramos en la parada vía a Zaraza, agarramos un taxi, íbamos cuatro masculino y mi persona, él llevaba un bolso nos fuimos rumbo a Zaraza, en lo que estábamos saliendo del peaje de valle de la Pascua, iba dormida en la puerta del carro, el me despierta y me dice que si me preguntaban por el bolso dijera que era mío, yo le dije que si, nos paró la Guardia, pidieron cédula, yo no tenía, me insistió que dijera que era mío, yo dije que era mío, nos apartaron, a él lo soltaron y a mi me dejaron en la comandancia, él dio una dirección que no era, él en ningún momento me dijo que llevaba droga allí porque de lo contrario yo no hubiese dicho que eso era mío; en el bolso encontraron un boxer, dos cargadores, una franela y una libreta todo era de él, me tuvieron en proceso, me hicieron exámenes, siempre había equivocaciones en los exámenes, más o menos ocho días en eso, me llevaron a San Juan, yo no se absolutamente nada de eso.”

Una vez abierta la recepción y materialización de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó se hiciere ingresar al primer experto, el alguacil de protocolo informó que no compareció ningún experto, por lo que conforme los artículos 335 y 336 se fijó nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral; en el siguiente acto una vez realizada la reminiscencia del acto anterior se recibió la declaración de los Expertos DIONI CAMARGO, HENRY LOVERA, de los testigos JHON AMILCAR RODRÌGUEZ, RICHARD ANTONIO RODRÌGUEZ PARRA y por falta de comparecencia de los demás expertos y testigos se suspendió el Juicio y se fijó nueva oportunidad , en la cual compareció sólo la experta Lic. CARMEN JUDITH BALZA, fijándose conforme los artículos 335 y 336 nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral; en la cual se recibió la declaración de los testigos Pío Ramón Vicuña, y por la falta de comparecencia de los expertos Carlos Ríos y Robert Zambrano así como del testigo Isgar Borges, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar debidamente notificados se ordenó fueren conducidos por la fuerza pública, para otra oportunidad, llegada la misma el Ministerio Público desistió de las testimoniales de los funcionarios Carlos Ríos y Roberth Zambrano y en relación con el testimonio de Isgard Borges el Tribunal Prescindió de la misma conforme lo previsto en el referido artículo 357 del Texto Adjetivo Penal y ordenó la continuación del Juicio Oral y Público, incorporando de seguido las pruebas documentales conforme, bien consta en las actas procesales levantadas en fecha 04 de Marzo del año 2010.-

Antes del cierre del debate probatorio, en resguardo al legítimo derecho de defensa y al debido proceso, se le cedió la palabra a la acusada, quien debidamente impuesta del precepto constitucional, de los hechos y de sus derechos, expuso al Tribunal:
“…que delante de Dios es inocente, que Dios y ella saben muy bien que no sabía lo que había en el bolso, esto es una prueba para mi de lo que me esta sucediendo, doy gracia a Dios, pido una oportunidad, porque tengo dos años sin ver a mis hijos, les aseguro que eso no era mío, mi Dios sabe que eso no era mío, yo era cristiana antes de caer acá, eso es una prueba de mi Dios, preferí irme con él antes de ir a una vigilia que tenía, les pido que me den una oportunidad de estar junta con mis hijos, no les pido más nada.

En las conclusiones el Fiscal manifestó:
“Habiendo culminado la recepción de las pruebas, la representación fiscal en nombre del Estado venezolano procede a exponer las conclusiones de lo desarrollado en las audiencias de este juicio, quedando claro para el Ministerio Público que la acusada RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, se trasladaba en un vehículo con destino a la ciudad de Zaraza, siendo interceptados en el Peaje N° 2 de la carretera nacional Valle de la Pascua-Tucupido por la Guardia Nacional, la cual iba como pasajera en dicho vehículo, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo encontrando un bolso que la acusada había puesto allí, de características descritas en actas, donde se consiguieron pertenencias y uno envoltorio que a su vez contenía varios envoltorios, se le preguntó a la acusada de quien era y la misma indicó que era ella, tal como lo manifestó aquí en esta sala, los funcionarios le preguntaron varias veces sobre la propiedad del mismo, ya que contenía prendas y pertenencias de uso masculino, a lo cual ella manifestó que si era de ella; que efectivamente el testigo Pio Vicuña manifestó que vio cuando ella colocó ese bolso en la maletera del carro; los testigos manifestaron que ella, la acusada, respondió con toda naturalidad a la comisión de la guardia nacional que el bolso era de ella; por lo que se ordenó la practica de las actuaciones correspondientes; la experto Carmen Balza explicó sin duda alguna que las sustancias contenidas en los envoltorios contenidos a su vez en el envoltorio mayor era cocaína clorhidrato en la cantidad de trescientos noventa gramos; así mismo fue reflejado en la Experticia Química y en la Experticia Toxicológica la acusada resultó no consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; también están las experticias técnicas en lugar de los hechos y en el vehículo; quedando claro que el hecho señalado por la Fiscalía en su acto conclusivo ha quedado comprobado, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la acusada por su edad de 20 años pudo haber sido utilizada o ella prestó su colaboración para trasladar las sustancias; los envoltorios estaban bien embalados por eso que del bolso se encontraba un único envoltorio, que a lo mejor la verdad verdadera es que ella haya sido utilizada para trasladar esa sustancias desde Valle de la Pascua hasta Zaraza, pero aún cuando hubiere sido así ella no desconocía lo que cargaba, ya que los testigos dijeron que ella dijo cuando le preguntaron, que eso era droga; pero queda claro que ella prestó su colaboración para el traslado de esas sustancias y eso tiene una responsabilidad, ya que ella sabía lo que cargaba, lo cual tiene una penalidad, por lo que la Fiscalía solicita se declare su responsabilidad en los hechos, considerando el Tribunal su edad, que ella era menor de 21 años de edad, solicita se le aplique la pena correspondiente con las rebajas respectivas y que la investigación debe continuar con respecto al ciudadano ISGAR BORGES para determinar su responsabilidad en esos hechos, ya que para el Ministerio Público no quedó claro que fuese esa persona; pero si está claro que la acusada si participó en los hechos; solicitando al Tribunal se declare la responsabilidad penal de la acusada conforme al tipo penal acusada, y en caso de no considerar el Tribunal su responsabilidad en los hechos esa responsabilidad no puede ser menor a una complicidad como lo establece el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente con las atenuantes del artículo 74 ordinal 1, por ser menor de 21 años de edad; pero decir que la acusada no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos es imposible, ya que quedó claro que la acusada prestó su colaboración en el traslado de esas sustancias. Que este tipo de hecho es de lesa humanidad por dañar a la comunidad en general, por los daños que causa en niños, adolescente y adultos.

La defensa señaló en la misma oportunidad lo siguiente:

“Primero que nada la Defensa felicita al Ministerio Público por su exposición tan completa, pero le toma la palabra al Ministerio Público, pues el legislador establece una desproporcionalidad en la pena, pero también ha colocado a los escabinos, ya que si los escabinos consideran darle una oportunidad a la acusada, pueden absorberla; explica que la cocaína no se hace en Valle de la Pascua, eso viene de Colombia, no queda otra alternativa que apelar a los escabinos para regular la proporcionalidad de la pena establecida por el legislador; que Venezuela estamos tan fallos de leyes que actualmente a cada momento se vive cambiado y haciendo leyes; que la pena es igual para 300 gramos que para 3000 gramos; que los escabinos no están limitados por la regla o la norma a diferencia del Ministerio Público y el Tribunal, por lo que la proporcionalidad está en manos de los escabinos, que la acusada ha estado detenida por casi dos años, separada de sus dos hijos y ese es el peor castigo que ha tenido, reconoce la gallardía del Ministerio Público de solicitar atenuación de la pena, pero es cierto que el mismo no puede solicitar la absolución, que la única forma que la acusada salga en libertad es que los escabinos la absuelvan porque de condenarla la pena no bajaría de ocho años, que la única forma es que los escabinos la absuelvan para que salgan en libertad desde esta misma sala. El Ministerio Público hizo el intento cuando hizo referencia al artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, por lo que le pido a los escabinos ejerzan el poder para acceder a lo que le pide la acusada.”-

Se le concedió la palabra a La acusada quien manifestó: “les doy gracias por atenderme”.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario HENRY LOVERA, venezolano, funcionario adscrito a la Tercera del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de juramentado, expuso: “que ese día a eso de las diez de la mañana, se detuvo un vehículo azul, que se les pidió a los pasajeros se bajaran del vehículo y presentaran su identificación, es decir mostraran cada quien su cédula , le pedí la cédula a la señorita y no la tenía y manifestar ser del sector las garcitas de valle de la pascua…que se le solicitó al conductor abriera la maletera, donde se le preguntó a los pasajeros del vehículo de quien era el bolso y la señorita manifestó que el bolso era de ella, ella se puso nerviosa, le hicimos un chequeo al bolso y le preguntamos sobre el contenido del bolso y nos dijo que eso era droga, ella repitió que era droga, fue detenida preventivamente y se notificó al Fiscal del Ministerio Público quien giró las instrucciones del caso correspondiente”.’

El dicho antes referido proviene del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la detención de la acusada, estuvo presente al momento en que la acusada manifestó que el bolso contentivo de la sustancia prohibida era de su propiedad, por lo que nos esta testimonial nos ayuda a demostrar los delitos que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente rindió declaración el funcionario Camargo Diaz José, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.958.421, quién expuso: “paramos un taxi, le pedimos a los pasajeros que se bajaran, el sargento Lovera, los identificó, y yo estaba de seguridad, mandó abrir la maletera del vehículo, y el sargento preguntó de quien era el bolso, y ella dijo que era de su propiedad, allí se encontró la sustancia e informamos al comandante de puesto”.’

El dicho antes referido proviene de uno de los funcionarios que practicó conjuntamente con el Sargento Henry Lovera, la detención de la acusada, estuvo presente al momento en que la acusada manifestó que el bolso contentivo de la sustancia prohibida era de su propiedad, cuyo testimonios de ambos funcionarios son contestes al mencionar al Tribunal que la acusada manifestó en todo momento que el bolso contentivo de la sustancia prohibida era de su propiedad, por lo que ambas testimoniales las considera el Tribunal contestes y nos ayudan a demostrar el delito que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Por otra parte rindió declaración la Experto ciudadana CARMEN JUDIHT BALZA, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.206, quien expuso: “Reconozco en su contenido y firma tanto la experticia toxicológica como la experticia química relacionadas con la causa de RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “La cocaína es una sustancia denominada como droga porque es un estimulante, que ello por consumo va a causar una lesión a nivel de sistema nervioso central causa síntomas que generan ciertos cambios en la conducta del individuo y en la salud del mismo, además es considerada un flagelo para la sociedad; la dosis como dice al pie de página de la experticia, dice que va de 0,1 a 0,2 gramos; la experticia es concluyente no hay lugar a duda el resultado de la misma; el total debe dar como trescientos gramos; los efectos del consumo a largo plazo en el organismo sería un deterioro total; causa deterioro en el sistema nervioso central; va degenerando muchas funciones del organismo, para defecar, sistema circulatorio, actividad sexual” La Defensa no interroga. El Tribunal interroga y responde así: “Las dos experticias son pruebas de orientación y certeza; se hacen análisis respectivos para la marihuana, cocaína, heroína utilizando reactivos muy específicos para cada caso, para luego concluir la presencia de metabolitos o no; todo lo que es alcaloide tiene afinidad para el agua, si tomamos mucho agua hay la posibilidad de votarlo por la orina; la marihuana tiene afinidad por los líquidos y tarda mas en liberarla del cuerpo; la cromatografía son métodos utilizados, para determinar en base a patrones previos, de que sustancia se trata; las experticias toxicológicas y químicas las realice yo; ella no tubo contacto con las sustancias decomisada porque si no hubiese salido positiva, cuando ella tiene contacto o manipula sale positivo.


El dicho antes referido proviene de un experto calificado y autorizado por el estado para tales fines, realizó los exámenes correspondientes para determinar si la sustancia incautada a la acusada RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, se correspondía con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando la misma ser COCAINA CLORHIDRATO, por lo que esta testimonial, nos ayuda a demostrar los delitos que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-


También rindieron sus testimonios los ciudadanos: Richard Rodríguez, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en las actas procesales, quien luego de ser juramentado manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “Yo tomé la unidad, era el primer pasajero, me monté en la unidad, luego dos pasajeros más, se llenó el carrito, en el peaje nos bajaron, nos pidieron las cédulas y nos bajaron del vehículo, le hicieron revisión al vehículo, solicitaron los guardias abrieran la maletera donde había un bolso, preguntaron de quien era el bolso y ella dijo que era de ella, revisaron el bolso , había una cuestión allí le preguntaron sobre lo que tenía allí y ella dijo si, le volvió a preguntar el guardia, sabes lo que llevas ahí y y contestó Droga, los funcionarios empezaron a agarrarnos los datos y a ella la llevaron para otra oficina. Jhon Amilcar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en las actas procesales, quien luego de ser juramentado manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “se llenó el carro, y salgo normalmente para Zaraza, yo era el conductor, nos paran en el peaje me piden mis papeles, los documentos del vehículo y me piden que abra la maletera, abro la maletera y el guardia pregunta de quien es el bolso y ella contestó es mio, sacaron algo allí una droga y ella dijo que era de ella y hasta ahí llegó el viaje, ahí nos separaron y nos tuvieron hasta en la tarde. A preguntas realizadas por el tribunal manifestó: El bolso lo metió ella sola en la maletera. PIO RAMÓN VICUÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en Fundo Huracanal, El Socorro carretera nacional vía a santa María de Ipire estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.680.623, quien expuso: “El día ese yo me trasladaba a Zaraza, nos montamos en un taxi de la línea, en ese momento nos paró el guardia nos pidió la cédula preguntó si cargábamos equipaje, nos bajamos, le pidió a la muchacha que le abriera el bolso y después el guardia le dijo que abriera, sacaron una bolsa, en ese momento llamó el guardia a la muchacha y ella le dijo que era de ella y la pasaron al Comando y ella certificó que era de ella.”. El Fiscal del Ministerio Público interroga y responde así: “eso fue no recuerdo la fecha, eso fue en la mañana tempranito como a las nueve, yo tomé el vehículo en la Linea frente a la Rómulo Gallegos en la Pascua, no recuerdo el vehículo, era un taxi; cuatro personas y cinco con el chofer, no conozco al chofer, solo de vista; me senté en la puerta en la izquierda atrás; eran una muchacha, delgada, catira, pelo amarillo, la muchacha se sentó del otro lado de la puerta y en el medio un muchacho catire; cuando yo tomé el vehículo era el pasajero número uno, cuando llegué no había para salir el taxi; llegó el señor negro no se como se llama y después la muchacha y el muchacho, el señor negro se sentó en el puesto de adelante; la muchacha y el muchacho llegaron de último no se si andaban junto, no cargaba yo equipaje; lo paran frente al peaje en la salida de Tucupido; nos pidieron que nos bajáramos y nos pidió la cédula, en la maletera solo estaba el bolso, era de color negro; el guardia preguntó por el bolso y la muchacha le dijo que era de ella; ella dijo que era unos dulces y los guardia dijeron que era droga, no se por ella la pasaron para la oficina de ellos; nos ubicamos en la parte derecha del carro, observamos al guardia; la muchacha al lado de la maletera, observábamos hacia la maletera, el guardia le pidió a la muchacha que abriera el bolso y el guardia sacó la bolsa no recuerdo el color, no recuerdo que más había en el bolso; nos trasladaron al comando porque teníamos que ser testigo para ese procedimiento; que el guardia dijo que eso era droga, me dijeron que éramos testigos del procedimiento; lo observé nervioso no se si conversó con la muchacha; no nos preguntamos con los demás pasajeros; el tipo comenzó a pararse que tengo que llamar a mi familia, me quiero ir, tengo que hacer una llamada no lo vi conversando con la muchacha ni con el chofer no con el copiloto; si es verdad yo noté raro porque el se sentó en el medio y la dama en la puerta; desde que tomamos el carro hasta el peaje como 20 minutos; la muchacha no iba dormida; no conversé con los demás pasajero en el viaje; la dama estaba desesperada, triste cuando el guardia revisó; no vi si sacaron otras cosas; el paquete no fue abierto en presencia de nosotros; ella misma sacó el bolso de la maletera y el guardia le pidió que lo abriera, lo colocó en la maletera ahí mismo, le preguntó el guardia le dijo sabes que es esto y ella dijo unos dulces, cuando el guardia le dijo que eso era droga ella dijo que eso era de ella” La Defensa interroga y responde así: “No vi si ellos tenían algún tipo de relación; no vi en ningún momento él hablando con ella; todos comimos un pollo, el catire, la muchacha, todos comimos; ese pollo lo mandamos a comprar; vi cuando el guardia sacó la bolsa, el dulce, después fue que escuché que eso era droga, se que es droga porque ellos dijeron que era droga; no la mostraron, la sacó el guardia, nos llevan al comando; el puesto de Taxi queda al lado de la Bomba Texaco en los gallegos, la maletera cuando llegué si estaba abierta, yo era el primer pasajero; la muchacha prácticamente llegó sola, después llegó el catire; no vi dentro de la maletera; si vi que ella sacó el bolso, para la maletera adentro no vi; creo que estaba del lado del chofer; cuando llegué estaba esperando en la línea no me monté en el carro de una vez, vi la forma en que llegaron los pasajeros, llegó la muchacha y el muchacho, llegaron por el mismo sitio el muchacho y la muchacha; el guardia estaba en la maletera y el otro guardia estaba como a dos metros ”. El Tribunal interroga y responde así: “Ella había metido el bolso en la maletera cuando el llegó, pero eso hacía como dos minutos; no los vi intercambiado palabras; fue el guardia que sacó los dulces; no nos mostraron el contenido ni de la bolsa ni del bolso; yo me monté primero atrás, luego el muchacho y después la muchacha, ya había metido el bolso en la maletera la muchacha; del terminar de Pasajero a la cruz no hicieron intercambio de palabras; él estuvo con nosotros en el grupo; los pasajeros estaban molesto por lo que había ocurrido.”

Las testimoniales antes referidas son contestes por ser los testigos presénciales de los hechos, los mismos se encontraban en el lugar donde precisamente se desenvolvieron los hechos debatidos en el acto del Juicio Oral, relatan claramente como la acusada en todo momento mantuvo su palabra de ser suyo el bolso contentivo de la sustancia incautada que resultó ser prohibida; incluso manifestó a los funcionarios que la sustancia era suya, como consecuencia de ello sus testimonios hacen prueba para demostrar el delito que nos ocupa y la participación de la acusada en la comisión del mismo y como tal el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control, a saber: 1) Experticias Química Nº 9700-149-421, de fecha 12-08-2008, la cual dio como resultados al análisis COCAINA CLORHIDRATO, que corre inserta al folio 92 de la pieza nº 01 de las actuaciones ; Experticia Toxicológica, Nº 9700-149-422 de fecha 12-08-2008, cuyos resultados y conclusiones son “en la muestra de orina analizada de la ciudadana DIAZ CARRILLO RANGY MERCEDES, C.I.V.-189.374.424 NO SE determinó la presencia de metabolitos tanto de COCAINA como de MARIHUANA”; reconocimiento N° 9700-235-141, de fecha 11 de Agosto del 2010, realizada mediante peritación a una chemi de uso masculino talla M, … dos cargadores de teléfono marca Motorota, Una Libreta de ahorro del Banco Mercantil signada con el Nº 5182608, una afeitadora, un desodorante, un boxeé, una libreta de anotación y un cepillo dental, cursante al folio 79 de la pieza Nº 01 de las actuaciones; Inspección Técnica N° 1121-08 (f. 81 pieza I), referida al sitio ubicado en el PEAJE Nº 02 DE LA SALIDA DE VALLE DE LA PASCUA – TUCUPIDO, “VIA PÚBLICA” Valle de la Pascua Estado Guárico; Inspección N° 1122 de fecha 11-08-2008, que riela al folio 82 pieza I, realizada al vehiculo marca Hyundai, placas BBH-54E, año 2005, color Azul, Modelo AFCENT, Tipo Sedan, Clase automóvil serial de Carrocería 8X1VF21LP5Y000128; Acta Policial N° 351 que riela a los folios 32 y 33 de la pieza I. suscrita por los funcionarios LOVERA VIEZ HENRY y CAMARGO DIONI. Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que demuestra su licitud, además de ello, la Experticia Química y la Experticia Toxicológica, fueron ratificadas en su totalidad en el debate oral y público por la funcionaria que las practicaron en consecuencia, a través de ellas, aunadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión del delito que nos ocupa y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los elementos antes analizados, comparados y valorados por este Tribunal, se demuestra claramente la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, igualmente se desprende de ellos la participación y consecuente responsabilidad de la enjuiciada DIAZ CARRILLO RANGY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.374.424, motivado a que quedó demostrado en el Juicio Oral y público celebrado por este Tribunal Colegiado, que efectivamente el día 05 de agosto de 2.008, en horas de la mañana, transportaba a bordo de un vehiculo Marca Hiunday, color azul, placas BBH-54E, que fungía como transporte publico desde Valle de la Pascua hasta la ciudad de Zaraza, y cuando fue detenido el vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Peaje II vía Valle de la pascua Tucupido, una bolsa de material sintético en cuyo interior una sustancia color amarillo la cual resultó ser en total 390, 5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, según arrojó la experticia química realizada por la Lic. Carmen Judit Balza, deposición que fue valorada por el Tribunal según los parámetros del artículo 202 del Texto Adjetivo Penal a quien este conjuntamente con otros enseres probatorios que a Juicio de los miembros del Tribunal pertenecían a otro ciudadano, quien la misma acusada llamó como su novio, dándole cabida el Tribunal a la Presunción de Inocencia, a los dichos de la acusada que constituye a juicio del sentenciador medio probatorio en su defensa y en conjugamiento de los demás medios de pruebas discriminados en este proceso penal, concluyó el Tribunal de manera Unánime la responsabilidad de la acusada confiriéndole el grado de COMPLICIDAD en el transporte de la sustancia dado los demás objetos encontrado conjuntamente con la sustancias prohibida y severamente castigada por el legislador venezolano, complicad que se encuentra prevista en el dispositivo contenido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos; todo ello devine de las pruebas materializadas en el Juicio Oral, en las testimóniales de los testigos presénciales de los hechos, quienes fueron contestes en afirmar que DIAZ CARRILLO RANGY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.374.424, mantuvo en todo momento su afirmación de ser suyo el bolso donde fue encontrada la droga, lo que fue corroborado por la experto Carmen Judith Balza y las Inspecciones realizadas al lugar de le detención de la acusada y al vehículo donde se transportaba.

Por otra parte considera prudente y necesario el Tribunal traer a colación la jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Penal en Sentencias Nº 395, de fecha 07-08-2006 y 1712, de fecha 06-10-2006, con ponencias de la Magistrado Miriam Morando Mijares y Pedro Rondón Haaz, respectivamente, dejaron sentado lo siguiente: “…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”. Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia Nº 161, de fecha 27-02-2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “…La valoración de una disposición o ley como mas favorable para el reo no sólo implica que la modificación se verifique en la variación de la pena en cuanto a su cantidad, su cualidad o en ambas; sino también puede surgir el precepto de la ley que describe el delito, incluso en los preceptos generales del Código Penal y algunas normas de las contenidas en la parte que se refiera a los agravantes, atenuantes, eximentes, así como también a las tentativas y a la complicidad, etc.…”. Aplicación que realiza quien aquí decide en virtud de tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Cómplice en el Transporte de la Sustancia; en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Y así se decide:

PENALIDAD:

En el presente caso, la ciudadana RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, fue encontrada responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se aplicará lo dispuesto en la norma indicada con la rebaja a que se contrae el artículo 84 del Código Penal. El encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) Años, haciendo la rebaja prevista en el artículo 84 del Texto sustantivo Penal, la pena quedaría en Cuatro (04) años y quince (15) días, y finalmente realizando la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 1 del mismo código por ser la acusada menor de 21 años para el momento de los hechos, la pena que en definitiva debe cumplir RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de manera unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, venezolana, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacida en fecha 24-09-1987, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de Gisela Carrillo (v) y de Ramón Díaz (v), domiciliado en barrio Las Garcitas, calle 1, casa N° (no lo recuerda), Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono (no tiene) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 84 ordinal 3° y 74 ordinal 1° todos del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad la acusada para el momento de los hechos; dado que existieron elementos de convicción y pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la de la Defensa Privada en lo que respecta a una sentencia absolutoria. SEGUNDO: Se condena a RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424, a cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y por este delito al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la detención de la ciudadana RAMGY MERCEDES DÍAZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.374.424 plenamente identificada en autos, ordenándose su reingreso al Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, para lo cual se oficia lo conducente a la Zona N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. CUARTO: Se ordena el fotocopiado de todas las actuaciones que conforman el expediente, para remitir compulsa del mismo a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de continuar con las averiguaciones de rigor, tal como lo ha solicitado ese representante fiscal, a objeto de determinar la participación que pudo haber tenido el ciudadano ISGAR BORGES, mencionado en autos y en el curso de este proceso. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia debidamente Autorizada, entréguense copias a las partes que las requieran. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil diez (11-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL).-



ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

Los Jueces Escabinos


Escabino titular


CARMEN YARITZA TORREALBA

Escabino Titular


NAYIBIT DEL CARMEN MEJÍAS



La Secretaria


ABG. LOURDES DEL ROSARIO