República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 22 de Marzo de 2010.
199º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2008-001214
Asunto: JP21-P-2008-001214
Acusado: Luís Alberto Armas Silvera.
Juez Unipersonal: Luís Alberto Pino.
Decisión: Sentencia Condenatoria


Identificación de las Partes

Acusado: LUIS ALBERTO ARMAS SILVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.030.572, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Operador de Maquina, soltero, nacido en fecha 29-05-83, hijo de Ángel Luís Armas y Ana Silveira, residenciado en la Calle Pardillar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano: JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, abogado en ejercicio y de este domicilio.-

Víctima: La víctima está representada por el ciudadano RUBEN MANUEL CELESTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 8.569.717.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del procedimiento Ordinario y la orden de apertura del Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal y extensión, en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO ARMAS SILVERA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, motivo por el cual se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, primeramente representado por la Abogada DANIELA ROMANO, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el 05 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, el ciudadano Manuel Celestino siendo aproximadamente entre las 04:45, horas de la tarde, el ciudadano RUBEN MANUEL CELESTINO, (victima), se desplazaba en su vehículo Marca Fiat, Modelo Siena FIRE, 1.3, color blanco, Placas: DCM-27V, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso taxi, Serial de Carrocería 9BD17206273247910, Serial del Motor 178D70557133503, por la calle El Denubio del Sector Los Moraos, frente al Depósito de la Polar, cuando dos sujetos le solicitaron un servicio de taxi para que los llevara al sector Curazao, y cuando iban a media cuadra de la Plaza Bolívar por la calle Concordia, Sector el Centro, frente al escritorio Jurídico Pinto y Asociados de Zaraza Estado Guárico, el imputado de autos LUIS ALBERTO ARMAS SILVERA, portando un arma blanca, (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le manifestó al ciudadano RUBEN MANUEL CELESTINO, que era un atraco, y que le entregara el dinero, que si no lo hacía, le iba a dar una puñalada colocándole el cuchillo en el cuello, lográndolo someter, la victima en vista de esta situación, empezó a forcejear, con el imputado para evitar ser robado, logrando safarse y salir del carro, pero ya los sujetos lo habían despojado del dinero en efectivo que cargaba siendo ciento ochenta bolívares, los cuales procedieron a darse a la fuga en veloz carrera, la victima observando como se fugaban se puso a perseguir a uno de los sujetos, quien a pocos metros detuvo un vehículo y se montó, él empezó a seguir el vehículo haciéndole señas con las luces para que este se detuviera, logrando su cometido ya que el vehículo se detuvo, pudiendo acercarse al mismo y manifestarle al chofer del vehículo que ese sujeto que llevaba con el lo había atracado minutos antes en compañía de otro sujeto, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, a quienes informaron de los hechos, solicitando en consecuencia el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado de marras, por la comisión de los delito de de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MANUEL CELESTINO.-

El defensor Privado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en su derecho de palabra expuso:
“La fiscal manifiesta que el lugar en el cual es aprehendido el acusado es distinto al que aparece en las actas, no existe en actas ningún arma blanca que se le haya incautado a mi defendido, por lo que rechazamos categóricamente las imputaciones del ministerio público, en relación al examen medico forense solo aparece que el mismo presentaba un equimosis y la equimosis es un lesión amoratada que no es producto de ningún arma. Ciertamente el acusado fue capturado por la victima y de manera amenazante y brutal por una discusión que hubo entre ambos momentos antes. La discusión fue frente al escritor jurídico pinto y asociados, él manifiesta que fue robado y lesionado y que esa persona presuntamente subió a bordo de un Palio vino tinto. En una oportunidad pedimos la reposición de la causa por indefensión por una de las causales del 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se le dio la oportunidad de oponer las excepciones o promover pruebas ya que su defensor no fue debidamente notificado de la audiencia preliminar. La cual denunciamos en este momento. El imputado tiene elementos suficientes para demostrar que él no participó en estos hechos. Por lo que rechazamos la acusación fiscal en esos términos.”.

El tribunal en relación a la incidencia planteada por la defensa, le advirtió que este Juzgado no es competente para pronunciarse en cuanto a ello, ya que su planteamiento era propio de la etapa preliminar, por lo que se le cede la palabra a la fiscal para que conteste la incidencia planteada, a lo cual manifestó la fiscal lo que yo tengo conocimiento es que en principio el imputado estuvo representado por la defensa II penal, que fue quien llevo la defensa del hoy acusado y el toma el caso con posterioridad a la audiencia preliminar, y el manifiesta que no fue notificado de la audiencia preliminar y por ella no pudo oponer excepciones y promover pruebas, pero realmente no tengo claro su planteamiento por cuanto el acusado siempre tuvo un defensor que lo asistiera. El tribunal en este estado declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica en virtud de no estar facultado en retrotraer el presente asunto a la audiencia preliminar y anular una decisión de la etapa preliminar ya que ello le correspondería a la corte de apelaciones, y la fase recursiva le concluyo.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO ARMAS SILVERA, quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó su deseo de no declarar, ni de acogerse a una alternativa procesal y antes de la culminación a la recepción de las pruebas expuso: “Yo lo que tengo que decir es que yo me encontraba en la Plaza Bolívar, con Nataly y Vanesa Moy, en horas de la tarde que esperaba un dinero allí, luego llega un chamo y me despoja del reloj y de la cadena, luego que me despoja hablo con las muchachas para irme detrás del tipo, eso era como a las cinco, luego pasa el carro vino tinto y le pido la ayuda al frente del escritorio jurídico Pinto y asociados, después sigo al tipo que me robo lo veo que va corriendo adelante y allí es donde viene un carro blanco, se atraviesa en el medio donde íbamos, el que conducía el carro blanco se baja agrediéndome y yo me le suelto y me voy detrás del que me había robado, luego me perdí la ubicación del que me había robado y allí es donde el señor me entra a golpes, cuando eso el señor me agredía, me agarraron y metieron en la maletera del carro entre tres y luego me llevaron a la PTJ..”

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración del testigo víctima RUBEN MANUEL CELESTINO, el Experto URBANO RAFAEL LINERO GONZALEZ y el Testigo SAUL ANTONIO PINTO RONDON, se prescindió del testimonio del médico forense GIOVANNY MARTINEZ, quien debidamente citado no compareció se ordenó su conducción por la fuerza pública conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las resultas, el Ministerio Público informó al Tribunal que el mismo se encuentra de vacaciones reglamentarias, de igual manara se prescindió de la testimonial del experto ANTHONY SANDOVAL, quien debidamente citado no compareció se ordenó su conducción por la fuerza pública conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las resultas, el ministerio Público informó al Tribunal que el funcionario fue cambiado para la ciudad de Caracas, ubicado vía telefónica y no pudo asistir al Juicio Oral.-

En las conclusiones el Fiscal ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, manifestó: “Ciudadano Juez, una vez de haber concluido el debate y haber escuchado a la victima, a los expertos quedo plenamente demostrado que la victima se desplazaba en un vehiculo taxi y un ciudadano le solicita sus servicios y en el momento en que se desplazaba por el escritorio jurídico pinto y asociados, el ciudadano le saca un arma blanca tipo cuchillo se lo pone en el cuello y lo somete y le dice que es un atraco y procede a despojarlo de un dinero, el logro neutralizar al acusado y se baja del vehiculo y se da a la fuga en otro vehiculo, la victima lo persigue junto con el ciudadano Pinto quien es testigo presencial del hecho y logra parar al vehiculo y capturan al ciudadano y lo llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedo totalmente desvirtuado lo manifestado por la Defensa cuando dijo que solo hubo una discusión y lo manifestado por el acusado es totalmente contradictorio, por tal motivo solicito sea considerado el reconocimiento medico legal ya que el medico se encuentra de vacaciones, solicito que se le imponga la pena por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

La defensa señaló en la misma oportunidad lo siguiente: “Ciudadano Juez, en la apertura del debate la defensa manifestó que la situación que había ocurrido fue la siguiente: El día 05 de junio mi defendido se encontraba en la Plaza Bolívar con varias personas y fue objeto de un robo y sigue a la persona y en la esquina le pide la colaboración a un vehiculo para perseguir a la persona que lo despojo, seguidamente a muchas cuadras ocurre la situación del vehiculo blanco donde se baja alguien de forma agresiva y violenta, donde viene la riña con mi representado, sometido luego y llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cuanto a la colaboración que presta el testigo Pinto, mi representado manifestó en reiteradas oportunidades que lo hizo frente al escritorio jurídico Pinto y asociados, la victima manifiesta que en ese mismo momento fue objeto de un robo en esa misma esquina, que el sujeto que lo robo lo amenazaba con un cuchillo en el cuello, donde se manifiesta que fue una equimosis que es imposible haberse realizado con un cuchillo, se pregunta la defensa ¿como es posible que mi representado se sube a un vehiculo frente al escritorio jurídico pinto y asociados y la victima manifiesta que corrió mas de tres cuadras?, me hace pensar que no se trata de la misma persona y aunado a esto quiero hacer la observación del acta N° 504 de fecha 05-06, donde se deja constancia del sitio de aprehensión esta acta fue promovida por la Fiscalia y admitida por el Juez de Control y ahora no podemos incorporar a los autos un acta que no se corresponde; la victima manifestó en su declaración que en ningún momento logro verle la cara al sujeto que le fue amenazado, que solo le ve la cara cuando el sujeto baja del vehiculo vino tinto, señalando a mi representado del supuesto robo al cual fue sometido, insiste la defensa de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la perpetración del delito, ya que no están muy bien claras para la defensa para condenar a una persona, debe de haber una relación causal, en cuanto a las decisiones que toman los Tribunales se deben hacer con un racionamiento lógico, mi representado es inocente porque una prueba que es la prueba testimonial donde se manifiesta que el carro que cargaba era de color rojo y la victima manifiesta que el sujeto subió en un carro vino tinto, considero que no se corresponde las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la conducta de mi representado, por todo ello solicito que a mi defendido se le de una Sentencia Absolutoria, y que no sea declarada culpable y que sea absuelto el mismo de los cargos que se le investiga. El Fiscal y la defensa hicieron unos de la réplica y la contra réplica. Se le concedió la palabra a la víctima RUBEN MANUEL CELESTINO, quien manifestó “Yo lo que tengo que decir es que este caballero fue el que me puso el cuchillo y la Juez que lo vio la primera vez me vio la cortada, estoy vivo porque soy hombre y tuve la fuerza para sostener el cuchillo y defenderme y no soy loco para no saber”. Antes del cierre del debate oral. El acusado manifestó: “No tengo mas nada que decir al respecto”.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del experto URBANO RAFAEL LINERO GONZALEZ, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.635.183, quien luego de juramentado, Ratificó en contenido y firma la Inspección Técnico Policial N° 503 y 504 de los Folios N° 35 y N° 36 de la Pieza N° 02 del presente asunto y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando: “El trabajo esta conformado por dos funcionarios uno técnico y otro investigador, yo soy el investigador y yo acompañe al técnico hacer la inspección técnica en el sitio de los hechos. A preguntas realizadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera: 1) ¿Dónde se practico la inspección? R.- “Calle Concordia cruce con Calle Pineda, sector el centro”.- 2) ¿Qué tomaron como sitio de referencia? R.- “Un escritorio jurídico Pinto y asociados”.- 3) ¿Esas inspecciones oculares las dos que se hicieron son distantes? R.- “Si, un poco distante”.- Cesaron.-Seguidamente el Defensor Privado ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, pasa a interroga a la Experto de la siguiente manera: 1) ¿Qué funciones cumplió en esa oportunidad? R.- “Acompañar al técnico, yo soy investigador a los fines de investigar a los testigos”.- 2) ¿Hizo inspección en el lugar de la aprehensión? R.- “Si”. 3) ¿Qué punto de referencia nos puede dar? R.- “Calle Troconis, entre Calle Esperanza, específicamente al frente de la Iglesia Evangélica”.- 4) ¿Cuánto tardo un vehiculo? En este estado el Ministerio Publico hace objeción a la pregunta de la Defensa manifestando que por cuanto el experto no sabe, ni es conocedor de velocidad. Donde el Tribunal da lugar a la objeción.- Se continúo con el interrogatorio por parte de la Defensa. 5) ¿Usted se traslado en vehiculo del escritorio jurídico al lugar? R.- “Si”.- 6) ¿Cuánto se tardo? R.- “Tres minutos”.

El dicho antes referido proviene de uno de los expertos calificados que practicó las inspecciones realizadas en el sitio de los hechos y en el lugar donde se realizó la captura y posterior traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza del acusado, también indicó este experto que fue quien recibió en el CICPC al acusado cuando fue entregado por la víctima acompañado a un grupo de personas; ello nos ayuda a demostrar la detención del acusado y las inspecciones que se realizaron a los mencionados lugares y por ende contribuye a demostrar los delitos que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente rindió declaración la Victima- Testigo RUBEN MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad N° 8.569.717, quien luego de ser juramentado expuso: “Bueno en el pueblo de zaraza yo me desempeñaba como taxista, en un siena blanco voy pasando por la calle danubio frente al deposito de la polar y estaban dos ciudadanos de lo cual éste es uno y me dicen llévenos a curazao y cuando a media cuadra en frente del escritorio de la doctora Pinto éste ciudadano me pone un cuchillo y me dice párate que esto es un atraco y me estacione y el otro que estaba atrás se pasa para adelante, y agarro todo lo que estaba abajo que eran unos 180 bolívares y él me dice tienes más y yo le digo si tengo mas eran como 22 mil bolívares y yo hago abrir la puerta y el que esta adelante le dice mátalo que abrió la puerta y el me presiono con el cuchillo y yo como pude me safé y el de adelante salió corriendo y yo seguía a este que esta aquí y lo alcance y luego le agarre y lo regreso y el me dice te voy a robar el carro y yo le dije bueno róbatelo, el en eso veo que el va en un palio vino tinto y le empecé a prender luces y a pitar y el carro corría más, luego alcanzo el palio y este se paró y yo pensé si le doy en el virio y están armados pensé que el del palio era cómplice y luego le abro la puerta y el que manejaba era Saúl Pinto hermano de la doctora Pinto y él me conoce, y me dice familia y entonces me dice que pasa familia, bueno que este tipo me acaba de robar, como va ha ser si el me acaba de decir que lo ayudará que lo acaban de robar y como pude lo saque del carro y lo lleve hasta la PTJ, y allí declare lo mismo que acabo de declarar aquí. También compareció y rindió declaración el testigos SAUL ANTONIO PINTO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.582.953, quien luego de juramentado, y expuso: “Ese día ocurrió que yo me dirijo a la casa de mi madre en Zaraza y veo un grupo de personas aglomeradas y un ciudadano que viene corriendo lo observo y le pregunto que sucede y me dice nos acaban de atracar, por aquí se fueron la gente, se monta en mi vehiculo y va observando las calles y agarro la calle Barcelona y luego viene un taxi blanco tocando corneta y le digo amigo allí viene su gente, me detengo bajo el vidrio y en ese momento el señor se atarea y resulta que es el señor Rubén, y me dice que me acaban de atracar el señor que tu llevas, y yo inmediatamente me salgo del vehiculo por miedo que vaya a sacar un arma, luego lo aprehenden y sale corriendo se les escapa y luego en la Calle las Flores lo aprehenden y lo llevan a las autoridades. Es interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, y respondió de la siguiente manera: 1) ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? R.- “En la tarde de cuatro a cinco de la tarde aproximadamente”.- 2) ¿Cuándo aborda el vehiculo que le manifestó? R.- “Que nos acaban de atracar”.- 3) ¿Cómo era la actitud del señor? R.- “Nerviosa”.- 4) ¿En que vehiculo lo montan? R.- “en su vehiculo taxi blanco”.- Cesaron.- A preguntas realizada por la defensa privada ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, respondió de la siguiente manera: 1) ¿La Quinta Maribel es propiedad de su mama? R.- Si”.- 2) ¿Allí funciona el escritorio jurídico que es de sus hermanos? R.- “Si”.- 3) ¿Allí verifico si su hermana estaba en ese lugar? R “No se “.- 4) ¿El ciudadano que le pidió la colaboración llevaba arma? R “No me la saco”.- 5) ¿De que color es su vehiculo? R.- “Rojo”.- 6) ¿Conoce usted a la victima? R.- “En ese tiempo lo conocí”.- 7) ¿En la calle la Concordia, donde funciona el escritorio jurídico vio usted a la victima en ese lugar presente? R.- “No”.-

Los testigos antes referidos son los testigos presénciales de los hechos, uno de ellos por ser víctima y quien sufrió en carne propia la amenaza a su vida y el despojo de sus pertenencias; y ambos son contestes en señalar como ocurrió la persecución del acusado y como se produjo la detención del mismo, siendo sus dichos contestes con lo manifestado por el funcionario Urbano Linero, quien recibió el acusado por cuanto estaba de guardia y realizó la aprehensión del acusado Luís Alberto Armas, como consecuencia, sus testimonios hacen prueba para demostrar los delitos que nos ocupan y la participación del acusado en los mismos y como tal el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de control en su oportunidad a saber: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 05-06-2008, del Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub-Delegación Zaraza, referente a las lesiones ocasionadas a la victima del presente hecho, quien dejó constancia que “se valora lesionado presentando: Equimosis circular en zona anterior del cuello, refiere lesionado dolor en todo el cuello” (Folio Nº 29 de la Pieza Nº 02). 2) Inspección Técnica número 502 de fecha 05-06-2008, realizado por el Funcionario adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico en Zaraza, Agente Anthony Sandoval, al vehículo Fiat, modelo Siena FIRE 1.3, color Blanco placas: DCM-27V, año 2007 (Folio Nº 32 de la Pieza Nº 02), e Inspección Técnica Nº 503 de fecha 05-06-2008, suscrita por los AGENTES URBANO LINERO y ANTHONY SANDOVAL, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico en Zaraza ; realizada al lugar de los hechos, ubicado en la calle concordia , cruce con calle la Trinidad sector el centro, (vía pública) de la población de Zaraza Estado Guárico (Folio Nº 35 de la Pieza N° 02), y Nº 504 suscrita por los AGENTES URBANO LINERO y ANTHONY SANDOVAL , adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico en Zaraza, de fecha 05-06-2008, realizada en el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, calle Troconis ente calle la Esperanza y calle Zaraza, sector lomas, vía pública frente a la Iglesia Evangélica de nombre salón del Reino de los Testigos de Jehová” Zaraza Estado Guárico (Folio N° 36 de la Pieza N° 02).

Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico en Zaraza, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, además de ello, fueron ratificadas en el debate oral y público por el funcionario Urbano Linero, uno de los que las practicaron en consecuencia, a través de ellas, aunadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión de los delitos que nos ocupan y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

De los elementos antes analizados, comparados y valorados por este Tribunal, se demuestra claramente la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem, igualmente se desprende de ellos la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Luís Alberto Armas Silvera, en la comisión de los mismos. A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:

En el debate oral y público, los ciudadanos Rubén Manuel Celestino y Pinto Rondón Saúl Antonio, fueron contestes en manifestar las condiciones y manera de la detención del acusado, acusado que venía siendo perseguido por la víctima luego de que fuere lesionado y despojado de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180,000), por el enjuiciado Luís Alberto Armas Silvera y otro ciudadano que se dio a la fuga con el dinero, ya que el acusado de marras, era quien lo tenía sometido con el cuchillo colocado en la parte anterior del cuello, donde se encuentran ubicadas las lesiones que dejó constancia el medico forense en su reconocimiento medico legal, el cual fue apreciado por el Tribunal, lo que se entrelaza con lo expuesto por la víctima, aunado a la persecución de la víctima, la cual fue observada por el testigo Saúl Antonio Pinto, cuando por el retrovisor pudo ver el vehículo fiat blanco que le prendía luces, y dado el reconocimiento que la víctima le hizo al acusado como uno de los que momentos antes lo habían despojados del dinero producto de su jornada como taxista, declaración de la víctima que se compagina con lo expuesto por el testigo Saúl Pinto, quien manifestó que el fiat blanco le prendía las luces y decidió pararse, creyendo que se trataba de los compañero del acusado a quien le había prestado ayuda presuntamente por ser la persona a quienes desconocidos lo habían atraco, resultando en consecuencia que el acusado por el contrario venía siendo perseguido por la víctima, hechos estos que quedaron totalmente demostrados y comprobados en el Juicio Oral y Público; y a juicio de este sentenciador sí se demostró la responsabilidad criminal del ciudadano Luís Alberto Armas Silvera, como uno de los ciudadanos que el día 08 de Junio del año 2008, despojaron a la víctima Rubén Manuel Celestino, de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares y fue el que precisamente le tenía puesto el cuchillo en la parte anterior de la garganta, que a la presión del mismo le causó lesiones y que a juicio del medico forense son de carácter leves.
Así mismo aprecia el Tribunal, que durante todo el debate del Juicio Oral y Público, la víctima presente señaló al ciudadano Luís Alberto Armas Silvera, como autor de las lesiones que sufriera y como el que persiguió desde que logró safarse del cuchillo que le presionaba la garganta y lograr salir del vehículo donde lo tenían sometido y despojado de sus pertenencias; todo ello nos lleva a la certeza de que en este caso aparece demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haberse efectuado con amenaza a la vida, ya que el armas utilizada y ubicada en la parte anterior del cuello (garganta), puso en peligro a juicio de este decidor la vida de la víctima, por cuanto y de accionarse con mayor fuerza el cuchillo hubiere cortado la garganta del ofendido, así mismo se encuentra demostrada las lesiones sufridas tipificadas en el articulo 416 ejusdem, y existe plena certeza que el ciudadano Luís Alberto Armas Silvera, fue al autor de dichos delitos, al ser aprehendido en forma flagrante, en persecución de la propia víctima y por ciudadanos de la comunidad, lo que fue corroborado por el funcionario Urbano Linero, quien en el Juicio expuso que efectivamente recibió de parte de la víctima y de un grupo de ciudadanos al acusado, a quien le leyó sus derechos, en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide:

Penalidad:

En el presente caso, el ciudadano Luís Alberto Armas Silvera, fue encontrado responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y al delito de mayor pena se le sumará la mitad de los otros delitos, en consecuencia, el delito más grave es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que contempla una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo termino medio es de cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, el cual debe llevarse a prisión conforme lo estatuye el artículo 89 ejusdem, haciendo la referida conversión la pena aplicable sería de dos (02) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, a los cual se le debe aplicar el contenido del artículo 88 ibidem y sumar a la primera condena un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Luís Alberto Armas Silvera, será la suma total que nos da 13 años y 06 meses + 01 mes, 03 días y 18 horas lo que nos da un total de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, más las accesorias de Ley. Y así se decide:
Visto el cómputo realizado en la parte de la penalidad de la presente decisión, que difiere de la dispositiva dictada en la sala de audiencia el día del acto, este Tribunal procede a la subsanación y rectificación de la condena impuesta al ciudadano Luís Alberto Armas Silvera, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 192 y 367 del Texto Adjetivo Penal y ordena la notificación de la presente decisión a los fines del conocimiento de las partes, así como el Traslado del acusado para ser impuesto de la presente decisión, que acuerdas la corrección del tiempo fijado de condena. Así se establece.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 actuando Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado LUIS ALBERTO ARMAS SILVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.030.572, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Operador de Maquina, soltero, nacido en fecha 29-05-83, hijo de Ángel Luís Armas y Ana Silveira, residenciado en la Calle Pardillar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, de prisión por considerarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, conforme a los artículos 37, 88 y 89 del Código Penal y 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, que aun cuando fue notificada a las partes en la audiencia oral, se acuerda su nueva notificación motivado a la corrección del cómputo de la condena. Déjese Copia debidamente Certificada y entréguense copias a las partes que la requiera. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil diez (22-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal



ABG. LUIS ALBERTO PINO
La Secretaria



ABG. LOURDES DEL ROSARIO