REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 - Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002750
ASUNTO : JP21-P-2006-002750
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: ADOLFREDO FERNANDEZ
DEFENSOR: DIODORO PALMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado ADOLFREDO FERNANDEZ, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 19 de Marzo del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 02 de esta Extensión el acusado debidamente asistido del defensor privado Abogado Diodoro Palma, el Ministerio Público representado por la abogada Daniela Romano, y los miembros del Tribunal. Primeramente y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de proceder a la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se impuso al acusado ADOLFREDO FERNANDEZ, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.
El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control. La defensa representada por el abogado Diodoro Palma, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL
El presente asunto penal se inició en fecha 17-03-2008, siendo aproximadamente la 1:14 horas de la Tarde, cuando se encontraban en servicio de Patrullaje, funcionarios de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la parroquia San José de Unare y sectores circunvecinos, en la plaza de ese sector cuando avistaron a un ciudadano que portaba pantalones corto y franela y debajo se le observaba un objeto tipo cañón de un arma de fuego, por lo que se procedió a darle la voz de alto y a identificar a dicho ciudadano, siendo identificado y a quien luego de realizarle inspección corporal se le incauto una escopeta calibre ilegible marca ilegible serial N° 135043, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, siendo informada la fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público de esos hechos, quien giró las intrucions pertinentes…”
En fecha 24 de Abril del año 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano ADOLFREDO FERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento.
En el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 20 de Octubre del 2008, el Ministerio Público, ratifica su acusación e indica al Tribunal los elementos de convicción, de los cuales se aprecia la intervención del acusado que permitieron al juez de control estimar que el mismo estuvo participación como autor material del hecho, considerando el Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo señala el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivo exigido por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes y la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante fiscal así como lo expuestos en la sala por la defensa y analizadas todas y cada una de las actas procesales, el Tribunal de Control Nº 02 en su oportunidad dictó los siguientes pronunciamientos, apegados a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Primeramente y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ADOLFREDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.491.486, soltero, natural de San José de Unare, Estado Guárico, donde nació el 29-08-1969, de años 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Soledad diagonal a la plaza Bolívar, casa N° 42 San José de Unare Estado Guarico, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en relación a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rielan a los folios al 34 al 35 del escrito acusatorio inserto en la pieza Nº 01 de las actuaciones, por cuanto consideró el Tribunal que tales probanzas son necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público.-
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa ante de la apertura del debate del Juicio Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso de celebrar el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión de los delitos atribuidos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho acusado al ciudadano ADOLFREDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.491.486, soltero, natural de San José de Unare, Estado Guárico, donde nació el 29-08-1969, de años 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Soledad diagonal a la plaza Bolívar, casa N° 42 San José de Unare Estado Guarico; es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Ocho (08) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ADOLFREDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.491.486, soltero, natural de San José de Unare, Estado Guárico, donde nació el 29-08-1969, de años 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Soledad diagonal a la plaza Bolívar, casa N° 42 San José de Unare Estado Guarico; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido el acusado y se ordena confiscar el arma de fuego objeto de la presente investigación, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y practicos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (23-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES DEL ROSARIO
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