REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2000-000018
ASUNTO : JK21-P-2000-000018
Acusado: GONZÁLEZ MENDOZA RAMÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 26 de Diciembre del año 2000, el Juzgado Nº 01 de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, acordó previa admisión de la acusación Fiscal, conceder al ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA RAMÓN ALBERTO, venezolano, de 31 años, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el 07-06-1.979, hijo de Clara Mendoza y de Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.8756 y domiciliado en la calle proyecto, casa sin Nº del Sector el Terminal Zaraza Estado Guárico, el medio alternativo de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 del código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo Propio Previsto y sancionado en el articulo 257 del Texto Sustantivo Penal, en agravio de Perla :_
De la revisión de las actuaciones se desprende que al prenombrado procesado le fueron impuestas las siguientes condiciones por el lapso de tres (03) años:
1.- Residir en la calle proyecto, casa sin Nº del Sector el Terminal Zaraza Estado Guárico.-
2.- Prohibición Expresa de acercarse a la víctima.-
3.- Prestar una labor comunitaria, durante un año y cuatro meses en la guardería Geriátrica, ubicada en la calle las flores del Barrio Golfo Triste.
4.- Presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo de esta Extensión.-

Consta en las actuaciones (folio 90 de la pieza Nº 01), que desde el día 19 de Febrero del 2004, hasta la presente fecha, tanto el Juzgado Nº 01 de Juicio como el presente Tribunal han estado fijando audiencia a los fines de verificar las condiciones impuestas por el acusado GONZÁLEZ MENDOZA RAMÓN ALBERTO, quien en varias ocasiones ha estado debidamente notificado a los fines de su comparecencia a los llamados realizados por los órganos jurisdiccionales mencionados y no ha comparecido a los actos, (ver folios 89, 112, 114124, 171, 186, 195, y siguientes de la pieza I).-

A los folios 258 y 259 de la pieza 01 de las actuaciones, riela oficio Nº D:A:250-08 de fecha 03-06-2008, emanado de del Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión que remite copia fotostática del libro de presentaciones, donde se puede observar los datos del acusado de marras, y expresan las referidas copias que sólo hizo las siguientes presentaciones: 20-12-2000, 20-01-2001, 20-002-2001 y 20-03-2001.-

Segundo: Primeramente debe pronunciarse este Tribunal con relación al pedimento realizado por la defensa, en revisar la prescripción de la acción en la presente causa; dada las circunstancia antes narradas y previa revisión de cada una de las actas procesales considera este Juzgador que la Prescripción Ordinaria ha sido interrumpida constantemente por los actos subsiguientes del Tribunal, al fijar consecutivamente actos de audiencias orales para verificar el cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas por el Tribunal al acusado, quien en varias ocasiones ha estando validamente notificados para los actos, por lo que no están dadas las condiciones establecidas en el artículo 108 del Código Penal Venezolano; en relación a la prescripción judicial o extraordinaria, el presente procedimiento penal se ha retardo en su resolución y conclusión por responsabilidad del mismo procesado, requisito Sine Quanom, para que se estudie la posibilidad de verificar este tipo de extinción, siendo ello así el pedimento realizado por la defensa debe declararse sin lugar conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-

Tercero: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso, el acusado no ha atendido al llamado del tribunal en las reiteradas convocatorias que se les ha efectuado para la celebración del acto oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por cuanto en gozador del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha 26-12-2000, aunado a ello de tres años de Régimen de Prueba, sólo realizó cuatro (04) presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo, en razón de ello: primeramente se decreta incumplido el Régimen de Prueba Impuesto al acusado GONZÁLEZ MENDOZA RAMÓN ALBERTO y por ende se ordena su captura, a los fines de lograr la comparecencia del acusado a la celebración de la Audiencia Oral, que en su oportunidad se fijará amparado en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, y éste exponga las razones y motivos por los cuales no dio el debido cumplimiento a las condiciones impuestas; por lo que se ordena su detención judicial y su reclusión en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño. Y así se decide y se establece:



DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, decreta incumplido el Régimen de Prueba Impuesto al acusado GONZÁLEZ MENDOZA RAMÓN ALBERTO, venezolano, de 31 años, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el 07-06-1.979, hijo de Clara Mendoza y de Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.8756 y domiciliado en la calle proyecto, casa sin Nº del Sector el Terminal Zaraza Estado Guárico, y por ende se ordena su captura, a los fines de lograr la comparecencia del acusado a la celebración de la Audiencia Oral, que en su oportunidad se fijará amparado en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, y éste exponga las razones y motivos por los cuales no dio el debido cumplimiento a las condiciones impuestas; por lo que se ordena su detención judicial y su reclusión en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese, publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a los organismos competentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS LABERTO PINO
La Secretaria,

ABG. Lourdes del Rosario