REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001214
ASUNTO : JP21-P-2008-001214


Asunto Principal: JP21-P-2008-001214
Asunto: JP21-P-2008-001214
Decisión: Negativa de imposición de medida menos gravosa.-
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Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por el ciudadano Abg. JOHNNY HERNANDEZ, Defensor Privado Penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano Luis Alberto Arma Silvera, mediante la cual pide se otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa a la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Señala la defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron consideradas a objeto de decretar dicha medida de coerción personal han variado circunstancialmente, puesto que en esa oportunidad se le señaló y solo por la víctima a su defendido como el sujeto que lo había visto abordar en la huida y a mas de tres cuadras del lugar donde según la víctima ocurrió el hecho objeto del proceso un vehículo vino tinto… que resulta una evidente variación de las circunstancias ”

Segundo: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-

En el caso que nos ocupa, puede precisar este sentenciador que la defensa del acusado solicita la revisión de la medida de coerción personal basado en la declaración dada por la víctima en el acto del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra realizándome y cuya fecha próxima de suspensión está pautado para el próximo 10 de Marzo del año 20010, a las 8:00 horas de la mañana; arguyendo para requerir la revisión de la medida el cambio de las circunstancias según sus dichos formulados en el escrito presentado en fecha 01 de Marzo del 2010.

Los argumentos traídos por la defensa privada a los fines de solicitar la revisión de la medida de Privación de Libertad, no pueden ser considerados ni apreciados por el Tribunal en los actuales momentos, visto que el proceso penal está en la fase de Juicio Oral y Público ya iniciado y en la etapa de recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes, quedando alguna de ellas pendientes por materializar, por lo que debe declararse sin lugar el pedimento de Revisiòn de la Medida de Privación de Libertad solicitada. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la medida formulada por el Abg. JOHNNY HERNANDEZ, Defensor Privado Penal, actuando en su condición de representante del ciudadano LUIS ALBERTO ARMAS SILVERA, venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-05-1983, soltero, obrero, hijo de ANGEL ARMAS Y AURA SILVERA, residenciado en la calle Pardillal, casa S/n, San José de Unare, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 19.030.572, de conformidad con el artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES DEL ROSARIO.-