REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-1999-000021
ASUNTO : JJ21-P-1999-000021



En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los estados Nor Central del País, en fecha 30/07/2008, y habiendo sido convocado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, según oficio 362-10 de fecha 10 de los corrientes para suplir a la Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2008/2009, aprobadas según Resolución Nº 054, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido el oficio Nº 210-10 de fecha 12/02/2.010, suscrito por el T.S.U.P Rubén González, en su carácter de Director del Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de Los Morros, mediante el cual remite los recaudos necesarios para la redención de la pena por el trabajo, en relación al penado SAUL JOSE DORANTE, revisados y aprobados por la Junta Rehabilitadota reunida en la penitenciaria General de Venezuela.
Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479, numeral 1 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal; a los fines de la redención, OBSERVA:
El penado SAUL JOSE DORANTE, fue sentenciado y condenado por el Tribunal Itinerante en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 y 278 todos del Texto Sustantivo vigente para la fecha de los hechos, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico, imponiéndosele la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, encontrándose privado de su libertad desde 10/12/1.999 hasta el 20/12/1.999, fecha cuando el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (folio21 al 24, de la primera pieza), y desde el 12 de Marzo de 2007, fecha en la cual fue detenido por segunda vez, en virtud de la revocatoria de la medida sustitutiva a la privación de libertad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, hasta la presente fecha, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de La Pena por el Trabajo y Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela y Centro de Reclusión de San Juan de Los Morros, remitió los recaudos establecidos en la citada ley, quienes por unanimidad acuerdan obviar la remisión por parte del Tribunal de la Causa, de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución para agilizar el proceso de redención, informando que previa verificación de sus Libros de Control, se determinó que el tiempo efectivamente trabajado por el penado es el comprendido entre el 17/07/2.009 hasta el 26/01/2.010, ambos inclusive, para un total de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARAN REDIMIDOS TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión de la pena total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que cumple el ciudadano SAUL JOSE DORANTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 10/07/1.960, 49 años de edad, de titular de la cédula de identidad Nº: V.-7.365.697, hijo de los ciudadanos Juan José castillo y Bernardina Dorante, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional, notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la Fiscalía 9ª de Ejecución y a Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION,


ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y acordado en la decisión que antecede. Conste.


EL SECRETARIO