REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001544
ASUNTO : JP21-P-2007-001544


Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA, en virtud de sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 01/02/2.010 y publicada en su Texto In extenso el 03/02/10, la cual corre inserta a los folios 60 al 64; y del 68 al 75 de la pieza Nº 05 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA y a PEDRO CELESTINO GUERRA, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, respectivamente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, a cumplir las penas de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en fecha 10/02/2.007, tal como consta a los folios 01 al 03 de las Actas Fiscales que corren insertas en la pieza 03 del presente asunto penal, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, 16/03/2.010, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tienen un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que significa que les faltan por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, pena que cumplirán en definitiva en fecha 10/10/2.011.
Igualmente los nombrados ciudadanos, deberán cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirán el 10/10/2.011.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados tendrán cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la condena que establece la Ley:
 DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑO Y DOS MESES, que se cumplieron el 10/04/08.
 RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplieron el 30/08/08.
 LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAZ, que se cumplirán el 20/03/10.
 CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplirán el 10/08/2010.

De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA cumplan la condena la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
Particípese de la presente decisión a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia.
Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia Penales del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y a la Defensa Técnica, representada en los actuales momentos en la Defensora Publica Nº 03.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 04-12-82, de 27 años de edad, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.506.439, de profesión u oficios Obrero, hijo de Eusebio Moyetones y Josefa Antonia Guerra, domiciliado en la Callejón Guarico, Casa S/N, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; y a PEDRO CELESTINO GUERRA, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 19-04-83, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.740.722, de profesión u oficios Obrero, hijo de Pedro Suárez y Josefa Antonia Guerra, domiciliado en la Callejón Guarico, Casa S/N, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluidos en el Internado Judicial “Los Pinos” del estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 04-12-82, de 27 años de edad, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.506.439, de profesión u oficios Obrero, hijo de Eusebio Moyetones y Josefa Antonia Guerra, domiciliado en la Callejón Guarico, Casa S/N, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; y a PEDRO CELESTINO GUERRA, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 19-04-83, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.740.722, de profesión u oficios Obrero, hijo de Pedro Suárez y Josefa Antonia Guerra, domiciliado en la Callejón Guarico, Casa S/N, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
El Juez de Ejecución (T)

El Secretario
ABOG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

ABG. RICARDO ALFONZO



En esta misma fecha 16/03/2.010, siendo las 08:15 horas de la mañana, se publica la presente decisión y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

El Secretario