REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003745
ASUNTO : JP21-P-2009-003745


En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los estados Nor Central del País, en fecha 30/07/2008, y habiendo sido convocado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, según oficio 362-10 de fecha 10 de los corrientes para suplir a la Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2008/2009, aprobadas según Resolución Nº 054, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO. El presente Asunto fue recibido por la juez titular Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, en fecha 02/03/2010, sin haberse ejecutado de manera oportuna la sentencia, no siendo ello imputable a quien hoy se pronuncia.
De igual manera se deja constancia, que el Asunto fue recibido en el despacho de la juez en fecha 05/03/10 de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, realizándose cómo única actuación la entrada, dejándose constancia que para esa fecha la juez se trasladó a la ciudad de San Juan de Los Morros a visita carcelaria en el Internado Judicial Los Pinos, Penitenciaria General de Venezuela y el Anexo femenino, y los días 08, 09 y 10 del presente mes y año, la Jueza se encontraba de permiso, concedido por el Juez rector de este Estado, previa solicitud de la Presidencia del Circuito, con la finalidad de presentar asistencia medica a familiar no hubo despacho por hospitalización del esposo de la juez.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos DANNY RAFAEL BUESAQUILLO TISOY Y JOSE JAVIER NACACHE GONZALEZ, en virtud de sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano DAVIER LEONARDO CASTILLO MORENO. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 17/12/2.009 y publicada en su Texto In extenso el 18/01/2010, la cual corre inserta a los folios 97 al 101; y del 104 al 111 de la única pieza del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DANNY RAFAEL BUESAQUILLO TISOY Y JOSE JAVIER NACACHE GONZALEZ, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, respectivamente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, a cumplir las penas de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVIER LEONARDO CASTILLO MORENO.
De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en fecha 09/10/2.009, tal como consta a los folios 08 al 15 de las Actas Fiscales que corren insertas en la pieza única del presente asunto penal, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, 16/03/2.010, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tienen un tiempo de detención de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que significa que les faltan por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, pena que cumplirán en definitiva en fecha 09/10/2.014.
Igualmente los nombrados ciudadanos, deberán cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el 09/10/2.014.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados tendrán cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la condena que establece la Ley:
 DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑO Y TRES MESES, que se cumplirán el 09/01/2.011.
 RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑO, Y OCHO MESES, que se cumplirán el 09/06/2.011.
 LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, Y CUATRO MES, que se cumplirán el 09/02/2.013.
 CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y NUEVE MESES, que se cumplirán el 09/07/2013.
De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados DANNY RAFAEL BUESAQUILLO TISOY Y JOSE JAVIER NACACHE GONZALEZ, cumplan la condena la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
Particípese de la presente decisión a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia.
Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia Penales del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y a la Defensa Técnica, representada en los actuales momentos por los defensores privados ABGS. DIODORO JOSE PALMA GUEVARA y DADISLAV RADULOVIC REYES.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos DANNY RAFAEL BUESAQUILLO TISOY, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 24/10/1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio reservista, hijo de Lucía Tisoy y Domingo Buesaquillo, domiciliado en el sector los Olivos II, calle José Antonio Páez, casa número 275, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.957.403, y JOSÉ JAVIER NACACHE GONZALEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 14-08-90, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, hijo de María González y Francisco Nacache, domiciliado en la calle Atarraya, cruce con calle Manantial, casa Nº 29 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 26.617.042, actualmente recluidos en el Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos DANNY RAFAEL BUESAQUILLO TISOY, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 24/10/1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio reservista, hijo de Lucía Tisoy y Domingo Buesaquillo, domiciliado en el sector los Olivos II, calle José Antonio Páez, casa número 275, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.957.403, y JOSÉ JAVIER NACACHE GONZALEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 14-08-90, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, hijo de María González y Francisco Nacache, domiciliado en la calle Atarraya, cruce con calle Manantial, casa Nº 29 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 26.617.042. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
El Juez de Ejecución (T)

El Secretario
ABOG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

ABG. RICARDO ALFONZO



En esta misma fecha 16/03/2.010, siendo las 11:25 horas de la mañana, se publica la presente decisión y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

El Secretario