REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000696
ASUNTO : JP21-P-2008-000696



En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los estados Nor Central del País, en fecha 30/07/2008, y habiendo sido convocado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, según oficio 361-10 de fecha 10 de los corrientes para suplir a la Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2008/2009, aprobadas según Resolución Nº 054, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO. El presente Asunto fue recibido por la juez titular Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, en fecha 05/03/2010, sin haberse ejecutado de manera oportuna la sentencia, no siendo ello imputable a quien hoy se pronuncia.
De igual manera se deja constancia, que el Asunto fue recibido en el despacho de la juez en fecha 16/03/10 de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, realizándose cómo única actuación la entrada, dejándose constancia que para las fecha 05 la juez se trasladó a la ciudad de San Juan de Los Morros a visita carcelaria en el Internado Judicial Los Pinos, Penitenciaria General de Venezuela y el Anexo femenino, y los días 08, 09 y 10 del presente mes y año, la Jueza se encontraba de permiso, concedido por el Juez rector de este Estado, previa solicitud de la Presidencia del Circuito, con la finalidad de presentar asistencia medica a familiar no hubo despacho por hospitalización del esposo de la juez.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ NAVAS, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa penal, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:
PRIMERO: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ NAVAS, no se encuentra exento de la aplicabilidad del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y atendiendo a la pena impuesta, la cual es de UN AÑO Y SEIS MESES, toda vez que el mismo viene en libertad, permanecerá en libertad y deberá seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal sentenciador.
SEGUNDO: El penado JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ NAVAS fue detenido en fecha 06/04/2.008, según constan del Acta Policial S/N de igual fecha, la cual riela al folio 19 y su vuelto del Asunto, siéndole acordada la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad en fecha 09/04/2.008, tal como se evidencia de acta de audiencia oral de presentación, la cual riela a los folios 11 al 14 de la única pieza que conforma el Asunto, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose un día de detención por un día de prisión desde el momento de producida la aprehensión, determinándose como tiempo de detención: TRES (03) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir: UN AÑO (01), CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena que le fuere impuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el reformado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre del año próximo pasado, toda vez que la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS, este Tribunal ACUERDA INICIAR DE OFICIO LOS TRÁMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y para ello ORDENA:
 Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 05 del Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, ubicada en la Av. Bolívar, Edificio Las Ameritas, Piso, 7, Oficinas 09 y 10, frente al Banco de Venezuela, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible, un Informe Psico-Social, indicándosele que el mismo se encuentra en libertad, para ello se le suministra su dirección para su ubicación vía telegramas.
 Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena.
 Citar al penado, quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre. Igualmente para que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, para la práctica del Informe, debiendo indicársele la dirección de ubicación de la misma.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano FERNÁNDEZ NAVAS JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el 05/08/88, de 19 años de edad, hijo de Ismari Navas y de Lionzo José Fernández, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa Nº 20 de esta localidad cerca del parque de feria, titular de la cédula de identidad Nº 19.702.596. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
El Juez de Ejecución (T)

El Secretario
ABOG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

ABG. RICARDO ALFONZO



En esta misma fecha 19/03/2.010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se publica la presente decisión y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

El Secretario