REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-001172
ASUNTO : JP21-P-2009-001172
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los estados Nor Central del País, en fecha 30/07/2008, y habiendo sido convocado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, según oficio 362-10 de fecha 10 de los corrientes para suplir a la Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2008/2009, aprobadas según Resolución Nº 054, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO. El presente Asunto fue recibido por la juez (E) Abg. Maria Evelia Espinoza Méndez, en fecha 13/01/2010, sin haberse ejecutado de manera oportuna la sentencia, no siendo ello imputable a quien hoy se pronuncia.
De igual manera se deja constancia, que la Juez Titular de este despacho Francia Malux Pinerúa Cardoza, se reincorporo en fecha 11/02/10, igualmente se deja constancia que para el día 05 de los corrientes, la juez titular se trasladó a la ciudad de San Juan de Los Morros a visita carcelaria en el Internado Judicial Los Pinos, Penitenciaria General de Venezuela y el Anexo femenino, y los días 08, 09 y 10 del presente mes y año, la Jueza se encontraba de permiso, concedido por el Juez rector de este Estado, previa solicitud de la Presidencia del Circuito, con la finalidad de presentar asistencia medica a familiar no hubo despacho por hospitalización del esposo de la juez, y quien aquí ejecuta, tomo posesión de este Despacho el día 11/03/2.010.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS y CARLOS JOSE ESPAÑA, en virtud de sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en su contra por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el primero de los mencionados imputados en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES RUBIN y del ESTADO VENEZOLANO, y a CARLOS JOSE ESPAÑA, a cumplir condena como responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 23/11/2.009 y publicada en su Texto In extenso el 26/11/2009, la cual corre inserta a los folios 77 al 79; y del 83 al 90 de la segunda pieza del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS y CARLOS JOSE ESPAÑA, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, respectivamente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, a cumplir la pena de:
1.- HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el primero de los mencionados imputados en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES RUBIN y del ESTADO VENEZOLANO.
2.- Al ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de ARQUIMIDES RUBIN.
De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en fecha 21/11/2.008, tal como consta a los folios 61 al 63 y su vuelto de la pieza Nº 01, correspondientes a las ACTAS FISCALES, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, 24/03/10, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de UN AÑO, CUATRO MESES Y TRES DIAS, y en virtud de que fueron condenados a cumplir las siguientes penas:
1. HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 21/11/2013.
2. CARLOS JOSE ESPAÑA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 21/11/2012.
Igualmente los nombrados ciudadanos, deberán cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1. HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS:
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el 21/11/2.013.
2. CARLOS JOSE ESPAÑA:
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el 21/11/2.012.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados tendrán cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
1. HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑOS Y TRES MESES, que se cumplieron el 21/02/2010.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el 21/07/2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el 21/03/2012.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y NUEVE MESES, que se cumplirán el 21/08/2012.
2. CARLOS JOSE ESPAÑA:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑO, que se cumplieron el 21/11/2009.
b) REGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplieron el 21/03/2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el día 21/07/2010.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, que se cumplirán el 21/11/2011.
De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS y CARLOS JOSE ESPAÑA, cumplan la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
Particípese de la presente decisión a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Traslado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia.
Vista la solicitud, hecha por el profesional del derecho DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, en su carácter de defensor en la presente causa penal, que se inicie el procedimiento para la recabacion de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al reformado articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficio Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2.009, y como quiera que las penas aplicadas a los penados no excede de cinco años, este Tribunal a los fines de resolver sobre el otorgamiento o no del mencionado beneficio, acuerda:
Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 05 con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Edificio Las Americas, Av. Bolívar, para que practiquen evaluación psico-social del comportamiento futuro de los penas, conforme al articulo 500 del Texto Adjetivo.
Solicitar la certificación de antecedentes penales que pudieran registrar los penados.
Oficiar al Archivo central de esta Extensión, para que informe si a los penados, le han Admitidos acusación alguna con anterioridad, o le han sido revocadas cualquiera formula alternativa de cumplimiento de condena.
Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia Penales del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y a la Defensa Técnica, representada en los actuales momentos por los defensores privados ABGS. DIODORO JOSE PALMA GUEVARA y PESDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos HERNÀN JOSÈ NACACHE VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-08-1985, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.740.044, estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de Iris Villegas y Efraín Nacache, residenciado en la Urbanización Banco Obrero Vereda 2, Casa Nº 1-7, de esta ciudad, Estado Guárico y a CARLOS JOSE ESPAÑA, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Valle de La Pascua, donde nació en fecha 17-06-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.956.871 , , de estado civil soltero y de profesión indefinida, Hijo de Carmen España y Carlos Pérez residenciado en el barrio los Olivos, calle Francisco de Miranda Nº 32, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, actualmente recluidos en el Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos HERNAN JOSE NACACHE VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-08-1985, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.740.044, estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de Iris Villegas y Efraín Nacache, residenciado en la Urbanización Banco Obrero Vereda 2, Casa Nº 1-7, de esta ciudad, Estado Guárico y a CARLOS JOSE ESPAÑA, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Valle de La Pascua, donde nació en fecha 17-06-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.956.871, de estado civil soltero y de profesión indefinida, Hijo de Carmen España y Carlos Pérez residenciado en el barrio los Olivos, calle Francisco de Miranda Nº 32, de Valle de la Pascua, Estado Guarico,. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
El Juez de Ejecución (T)
El Secretario
ABOG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha 24/03/2.010, siendo las 09:10 horas de la mañana, se publica la presente decisión y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
El Secretario