REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: REIVINDICIACION
EXPEDIENTE N°: 17.448
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ LARA DE SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.246.
PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO SALINAS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.639.
NO TIENE ACREDITADO APODERADO JUDICIAL.

NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2007, cursante a los folios 01 y 02 por la ciudadana MARIA DE LA PAZ LARA DE SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.307.431, asistida por el abogado Manuel González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.246, mediante el cual demanda al ciudadano FRANK REINALDO SALINAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.573.639, por reivindicación de una casa de habitación construida en una parcela de terreno propiedad del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ubicada en el Sector 1 vereda 30 casa Nº 2 de la Urbanización Las Garcitas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa Nº 4 de la vereda 30, SUR: Calle 1, ESTE: Vereda 30, y OESTE: Con la casa Nº 1 de la calle 1, alegando que el ciudadano demandado diciéndose dueño de dicho inmueble ha entrado en posesión ilegal del mismo resultando infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que el mencionado ciudadano reconozca el derecho que tiene sobre el inmueble en cuestión, así como que le restituya su posesión. Continua exponiendo la parte actora que el ciudadano FRANK REINALDO SALINAS LARA, argumenta tener documentación que lo acredita como propietario del inmueble. Y que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda para que convenga en devolverle y entregarle la vivienda en cuestión.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), hoy equivalente a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo). Fundamento la demanda en el artículo 548 del Código Civil. Acompaño a su demanda los recaudos que corre inserto del folio 03 al 09.

La demanda fue admitida por auto del 10 de Mayo de 2007 que riela al folio diez (10), ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.

Consta al folio 11, diligencia de fecha 04 de Junio de Dos Mil Siete, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, en donde se encontró con una persona la cual se identificó como FRANK REINALDO SALINAS LARA, a quien le impuso el motivo de su visita negándose a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.007, que cursa al folio 16, el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la Secretaria de este Tribunal, libre la Boleta de notificación al demandado, haciéndole saber la declaración rendida en esta causa del Alguacil, así mismo, se le hizo saber, que una vez conste en auto la diligencia de la secretaria, queda emplazado para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2.007, la cual corre inserta al folio 18, la Secretaria de este Juzgado, Abogada TRINIDAD FRONTADO, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y entregó una boleta de notificación librada en contra del ciudadano FRANK REINALDO SALINAS LARA, la cual fue recibida por el ciudadano JHON EVERITC CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.819.341.
Por diligencia de fecha 11 de Julio del 2007, cursante a los folios 19 y 20, la ciudadana MARIA DE LA PAZ LARA DE SALINAS, confirió poder especial al abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.246.

Riela al folio 21, auto de fecha 17 de Julio de 2007, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto venció el término a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció persona alguna

Cursa al folio 22, en fecha 20 de Julio de 2007, escrito de promoción pruebas presentado por el abogado Manuel González Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, cursante al folio 24, con los resultados que constan en autos, y serán analizadas mas adelante.

La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA
II
Este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 10 de Mayo de 2007, folio 10, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano FRANK REINALDO SALINAS LARA, no contesto la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor.
Lo que trae como consecuencia, que el accionado, con su rebeldía, relevo, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que el demandado no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra el obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVA
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESO al demandado ciudadano FRANK REINALDO SALINAS LARA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana MARIA DE LA PAZ LARA DE SALINAS, contra el demandado en la presente causa.

TERCERO: Se ordena al demandado, a restituirle a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente de una casa de habitación construida en una parcela de terreno propiedad del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ubicada en el Sector 1 vereda 30 casa Nº 2 de la Urbanización Las Garcitas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa Nº 4 de la vereda 30, SUR: Calle 1, ESTE: Vereda 30, y OESTE: Con la casa Nº 1 de la calle 1, dicho inmueble le pertenece a la parte actora según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 6 de Abril del 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, folio 102 al 107, Protocolo Primero, tomo cuarto, segundo trimestre del 2005.
Y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Se condena en costa al demandado, todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


JAB/cm/lg
Exp. Nº 17.448