REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Marzo del 2.010.
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDA YALILE ACOSTA DE CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.047.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO D`ARMAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.371.
PARTE DEMANDADA: ALVARADO PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 11.119.321
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.102 y 39.304, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.042
N A R R A T I V A
I
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Junio del año 2.008, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano EDUARDO D`ARMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.371, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana EDMUNDA YALILE ACOSTA DE CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.333.047, ocurrió por ante este Tribunal a demandar al ciudadano PABLO ENRIQUE ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.119.321, alegando que es tenedor de una letra de cambio librada por la demandante contra el mencionado ciudadano, aceptada por éste último sin aviso y sin protesto el 26 de Junio del 2.005, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) hoy equivalente a la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo), para ser pagada al término de 30 días siguientes a la fecha antes señalada, pero que a pesar de las múltiples gestiones practicadas por su persona para lograr el pago de la deuda, no ha sido cancelada por el deudor, el cual ha hecho caso omiso a su derecho, lo que demuestra, según lo que la actora expone, a todas luces la falta de intención de materializar el pago siendo inútiles todas las gestiones de cobranza mencionada. Acompañó a la demanda la letra de cambio en cuestión, la cual se encuentra inserta en el expediente en copia certificada al folio 3.
En fecha 07 de Julio de 2.008, folios 05 y 06, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, para lo cual se libró la compulsa respectiva, según consta al vuelto del folio 6, en nota de secretaría de fecha 15 de Julio del 2.008.
El demandado quedó válidamente citado en fecha 24 de Octubre del 2.008, en diligencia cursante al folio 9, mediante la cual le otorgó Poder apud acta a los Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.102 y 39.304, respectivamente
Por escrito cursante al folio 10, de fecha 06 de Noviembre del 2.008, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición como defensa de fondo la Prescripción de la Acción Cambiaria. Así mismo, en diligencia cursante al folio 11, de fecha 17 de Noviembre del 2.008, el mencionado Abogado de conformidad con los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio decretado por este Tribunal, por lo que el Tribunal en auto de fecha 18 de Noviembre del 2.008, que riela al folio 13, dejó sin efecto el decreto dictado en fecha 07 de Julio del 2.008, y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda en el término de ley.
La parte intimada dió contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 24 de Noviembre del 2.008, cursante al folio 14, alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados, ya que los mismos no se ajustan a la realidad, y opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción Cambiaria, intentada en contra de su representado, ya que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda tenía su vencimiento para Treinta (30) días fecha de su otorgamiento, es decir, el 26 de Junio del 2.005, siendo su vencimiento en fecha 26 de Julio del 2.005, y la fecha en que el demandado se dió por citado en la presente causa fue el 24 de Octubre del año 2.008, por lo que según él, ha transcurrido más de Tres (3) años y procede la defensa de Prescripción de la letra de cambio, de conformidad con el Artículo 479 del Código de Comercio.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito que cursa a los folios 28 y 29, dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 26 de Enero del 2.009, cursante al folio 30, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes reflexiones sobre este tipo de procedimiento:
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandada hizo uso de este derecho, tal como se observa en escrito de fecha 07 de Enero del 2.009, cursante al folio 28 y 29, en el cual promovió lo siguiente:
CAPITULO I.
Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto favorezcan las pretensiones de su representado, dicha prueba promovida, no la aprecia el Tribunal por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO II.
Promovió, reprodujo e hizo valer la prueba documental, consistente en una letra de cambio, emitida en fecha 26 de Junio del 2.005, por valor entendido por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy equivalente, a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), con fecha de vencimiento a 30 días fecha de su emisión, es decir, que debía ser cancelada el día 26 de Julio del 2.005, y la fecha en que el demandado se dió por citado fue en fecha 24 de Octubre del 2.008, por lo que alegó que el objeto fundamental de esta prueba, es demostrar fehacientemente la Prescripción de la Acción Cambiaria, según lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, ya que transcurrió más de tres (3) años para que la actora intentara la presente acción, y basándose en el Artículo 1.969 del Código Civil, expuso que, la fecha en que introdujo la demanda fue el 26 de Junio del 2.008 y fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2.008, pero que no cumplió con el requisito de registrar el libelo de la demanda, por lo que quedó suficientemente demostrado, según él, que existe en el presente procedimiento una Prescripción de la Acción.
Este instrumento privado, no fué tachado de falsedad, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que ciertamente la mencionada letra de cambio fue emitida en fecha 26 de Junio del 2.005, y tenía que ser cancelada el 26 de Julio de ese mismo año, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTRES (BS. F. 20.000,OO), y así se resuelve.
Ahora bien, del examen detallado de la letra de cambio objeto de este juicio, la cual riela en copia certificada al folio 3, efectivamente se observa, que la misma fue expedida el 26 de Junio del 2.005, y debía ser cancelada a Treinta (30) días fecha, es decir, el 26 de Julio del mismo año.
Al respecto, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga un Juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (negritas de este Tribunal).
En sintonía con lo anterior, se puede observar al folio 9, diligencia de fecha 24 de Octubre del 2.008, en la cual el demandado otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, quedando así válidamente intimado en el presente procedimiento.
Sobre este asunto, el encabezamiento del Artículo 479 del Código de Comercio, establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Ahora bien, sobre la prescripción, el Artículo 1.952 del Código Civil, reza textualmente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así mismo, la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Al respecto, según Comentarios del Autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, sobre la Prescripción, establece que tradicionalmente se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado. La prescripción extintiva o libertoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libelo del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo (Comentario del Código Civil Venezolano).
En consecuencia, es evidente que desde la fecha del vencimiento de la letra, es decir, el 26 de Julio del 2.005, hasta el día 24 de Octubre del 2.008, fecha en la cual quedó válidamente intimado el demandado, transcurrieron más de tres (3) años, y no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, es por lo que a criterio de este Juzgador efectivamente operó la Prescripción de la Acción, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los criterios legales y doctrinarios anteriormente transcritos, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la ciudadana EDMUNDA YALILE ACOSTA DE CAMARIPANO en contra del ciudadano ALVARADO PABLO ENRIQUE, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, en lo que se refiere a que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCION.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, al Primer (01) día del Mes de Marzo del Año 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. 17.209.
JAB/cm/cb.
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