REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Marzo de año 2.010.
PARTE DEMANDANTE: AGROISLEÑA C.A.
PARTE DEMANDADA: RENGEL CLAVIER MARTIN JOSE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Exp. Nº 18.484
199° y 150°
En el presente juicio el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROISLEÑA C.A., procedió mediante escrito contentivo del libelo de demanda, de fecha 14 de Octubre del 2.009, el cual riela a los folios 1 al 7, a demandar al ciudadano MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.899, “mediante el procedimiento previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, intimar el pago de las letras en cuestión, con los daños y perjuicios estipulados al librado….”, para que convenga o en defecto sea condenado por este Tribunal en pagarle la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 569.258,14), que es la suma total de las letras de cambio objeto de este juicio; así como, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 543.122,29) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.874,88 U.T.), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta el 01-10-2009 y los que se sigan causando hasta que pague definitivamente el intimado.
La presente demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 16 de Octubre del 2.009, cursante a los folios 45 y 46, mediante el cual se ordenó intimar al demandado a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades antes señaladas.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Al respecto en Sentencia Nº RC-00614 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2.006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, juicio de Francesco de Candido Bratti contra Centro Clínica Los Ángeles, C.A., expediente Nº 05848, estableció lo siguiente:
“…Es cónsona con la doctrina de la Sala, la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que sólo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su valides”.
Observa este Juzgador, que en el respectivo libelo, se demanda el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, así como se demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS causados respectivamente, al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así mismo, el encabezamiento del Artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Igualmente, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Octubre de 1997).
En sintonía con lo anterior, el Tribunal Superior Civil de este Estado, según Sentencia reciente de fecha 13 de Octubre del 2.009, Expediente Nº 6.540-09, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GAROFALO, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 eiusdem, establece los casos en que frente a la pretensión del demandante el Juez puede aplicar el procedimiento inyucticio, lo hace en forma taxativa y a manera de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que, de por sí, constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 ibidem, donde la sumariedad y rapidez son los factores preponderantes para la finalidad de alcanzar la obtención de un título ejecutivo, previo a la admisibilidad por parte del Juez, verificando que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; sin ser posible, como en el caso sub lite, que se acumulen supuestas pretensiones de daños y perjuicio (pues los daños y perjuicios no son montos líquidos ni exigibles), que en el caso de autos, no constituyen tales daños y perjuicio, sino que por el contrario se pretende generar, bajo un velo instrumental, un tipo de interés distinto al que el Legislador mercantil estableció para éstos títulos valores.
En efecto, de ser daños y perjuicios, surgiría inmediatamente le inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 adjetivo, pues tanto la pretensión de intimación como los daños y perjuicio mantienen procedimientos distintos que se excluyen entre sí, siendo la primera pretensión sustanciada por el contencioso – especial monitorio y la segunda por el procedimiento ordinario, por lo que el Juez, debió lejos de excluir algunas pretensiones del Actor – Intimante, sin motivación alguna, proceder a utilizar las herramientas extraordinarias que otorga este tipo procesal a los Jueces, quienes deben a su vez recordar; en todo momento, que son los Directores del proceso, conforme al artículo 14 ibidem, haciendo uso así, de la facultad saneadora del artículo 642 eiusdem, ordenando la corrección del libelo ante pretensiones que se excluyen y, en caso contrario, negar la conducencia de la intimación para tal cúmulo pretensional, pero nunca, excluir sin motivación las pretensiones del actor…” (negritas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda, acumuló dos pretensiones, como fueron el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales tienen diferentes procedimientos, incompatibles entre sí, por lo que este Tribunal admitió dicha demanda en fecha 16 de Octubre del 2.009, tal como se observa a los folios 45 y 46, lo cual no era lo correcto, y en razón de que el Juez es el Director del proceso, y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 ejusdem, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a las normas legales, y criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara lo siguiente:
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO dicho auto de admisión de demanda de fecha 16 de Octubre del 2.009, cursante a los folios 45 y 46, Expediente Nº 18.484, así como todas las actuaciones subsiguientes, y así se decide.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el accionante, de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, haga la CORRECCION RESPECTIVA DEL LIBELO, tal como se dijo anteriormente, por lo que el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado en el mismo, hasta tanto se hagan las correcciones necesarias, y así se resuelve.
En razón de que ambas partes se encuentran a derecho, resulta innecesario su notificación de la presente sentencia.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
JAB/cm/cb.
Exp. Nº 18.484.