REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Marzo del año 2.010.
PARTE DEMANDANTE: AGROISLEÑA C.A.
PARTE DEMANDADA: RENGEL CLAVIER MARTIN JOSE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Exp. Nº 18.501
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 23 de Febrero de 2.010, cursante al folio 80, suscrito por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO VASQUEZ B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.946, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.802, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.899. Así como, vista la diligencia de fecha 04 de Marzo del 2.010, cursante al folio 82, mediante los cuales, expresó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos la Incompetencia de este despacho para conocer y tramitar la presente causa, por cuanto el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ya que la acción de cobro derivó directamente del Crédito Agrario, lo cual constituye causa más que evidente del fuero atrayente agrario…”
Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre lo solicitado en el mencionado escrito, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis:
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito:
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal:
Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda:
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda:
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República:
En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las instrumentales cambiarias, las cuales rielan en copia certificada a los folios 27 al 65, así como, del estudio del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 7, se puede observar que, efectivamente se cumple con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y los mencionados instrumentos cambiarios cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para tal efecto.
Al respecto, en lo que se refiere a la competencia por la materia, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Para Devis Echandia, la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente).
En ese mismo sentido, los Artículos 1.082 y 1.090 del Código de Comercio, rezan textualmente:
“Artículo 1.082. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones”.
“Artículo 1.090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2° De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil”.
Así mismo, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem.
El presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, debidamente permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales con ocasión de actividad agraria, y en virtud de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, y las mencionadas letras de cambio, no son causadas, es decir, que en ellas no se establece, el origen o el contrato de donde surge la mencionada deuda, razón por la cual dichos instrumentos cambiarios valen como tal, y siendo este el Tribunal Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no le queda duda a este Juzgador, que declarar su propia competencia, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por el Apoderado judicial de la parte demandada, referido a la falta de competencia de este Tribunal, y así se decide.
En virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, la presente sentencia no le será notificada.
Publíquese, incluso en la pág. web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.
Se publicó la misma, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales, y se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
JAB/cm/cb
Exp. Nº 18.501.