REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Marzo de año 2.010.

PARTE ACCIONANTE: JUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE BELISARIO y PEDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.851 y 2.126, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18.528


199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los abogados JOSE BELISARIO y PEDRO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.001.378 y 2.215.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.851 y 2.126, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: JUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934, de este domicilio, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte demandante plantea una pretensión que denomina como ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en razón de que este organismo según Resolución Nº DAR-17-03-051-09 de fecha 19 de Marzo del 2.009, ordenó la demolición total de la cerca perimetral, ubicada en Calle Atarraya entre Calle San Miguel y Calle Los Ilustres Nº 82 de esta ciudad de Valle de la Pascua, construido por la señora Judith Sánchez Ortiz. Así mismo, alegaron que la mencionada Alcaldía actuó fuera de todo orden legal y sin basamento jurídico alguno, al dictar la precitada resolución, y procedió en forma violenta a demoler el paredón el día 03 de Marzo del 2.010, y el inmueble propiedad de su representada sufrió una serie de deterioros como consecuencia de dicha demolición, por lo cual interponen el presente Amparo Constitucional, a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se ordene la reconstrucción o levantamiento del paredón de bloque que le fue derribado a la mencionada ciudadana por parte de la Alcaldía en cuestión. Igualmente, solicitaron se notifique de esta acción al ciudadano Alcalde JOSE RAFAEL ORTEGA, al Sindico Procurador Municipal ciudadano CARLOS ARTURO RODRIGUEZ y al ciudadano Ingeniero Municipal VICTOR SILVA M. Fundamentaron su acción en los Artículos 1º, 2º y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de lo anterior expuesto, claramente observa este Juzgador, que la presente Acción de Amparo es en contra de un ente de la Administración Pública, tal como lo es la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al respecto, en Sentencia Nº 2913 de la Sala Constitucional del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente Nº 03-1032, se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…”
“…Ante la presencia del ente local como accionado en amparo, existe una modificatoria de la competencia general hacia los tribunales contenciosos administrativos, siendo los Juzgador Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los encargados de pronunciarse sobre un asunto de esta naturaleza, dado el carácter territorial de la autoridad accionada…”
“Siendo ello así, esta Sala observa que el conocimiento del asunto debatido pertenece a los tribunales contenciosos administrativos y en especial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,…”

Así mismo, según Sentencia Nº 222 de la Sala Constitucional del 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente Nº 06-1.052, se dejó sentado:
“…Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional – Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) -, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de Diciembre del 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. Sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2.001, caso: Ramona del Carmen Villegas)…”
Ciertamente, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.
Con relación al vocablo analogía que utiliza la ley, debemos señalar que el Diccionario de la RAE, indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de “análogo”, es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.

De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que es evidente, que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, Bancarios y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,








Exp. Nº 18.528
JAB/cm/cb