REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Marzo del año 2.010.
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 01 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 46 al 49, suscrito por el Abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, mediante el cual procedió a dar contestación a la presente demanda, así como, opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el mencionado libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, alegando que, el libelo de la demanda, establece como parte demandada a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, sin establecer el domicilio procesal donde esta debe ser citada o notificada en el presente asunto; aunado a que no establece el carácter que ésta tiene, si se le demanda en su persona o como presidenta de la Asociación Cooperativa Refugio de Unare PC RL.
Visto así mismo, el escrito de fecha 09 de Marzo del 2.010, cursante al folio 50, suscrito por la parte actora, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma: “…en la primera parte de nuestro libelo de demanda señalamos que demandamos civilmente a la ciudadana Alices Miguelina Correa, y señalamos su domicilio establecido en la Calle Trinidad, Casa Nº 13 de Zaraza Estado Guárico….” “…En el libelo de demanda establecíamos que demandábamos a la referida ciudadana como persona jurídica y no a la Asociación Cooperativa Refugio del Unare PC R.L., porque esta Cooperativa no está facultada en sus estatutos para la compra-venta de vehículos nuevos…” “…Nosotros reproducimos una copia simple del contrato que se celebró para la adquisición del vehículo, lo reprodujimos en el libelo de la demanda y en ese documento se establece claramente que la negociación se hiso con la ciudadana Alices Miguelina Correa como persona natural y jurídica y no como presidenta de la Cooperativa,…”.
Ahora bien, el Artículo 16 del Código Civil, establece que: “Todos los individuos de la especie humana son PERSONAS NATURALES”, y el Artículo 19 ejusdem, reza textualmente: “Son PERSONAS JURIDICAS, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º) La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º) Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º) Las asociaciones, corporaciones y funciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos”.
Observa este Juzgador que la parte actora en su escrito de subsanación, complicó aún más la cuestión, el cual presenta una clara confusión, porque alega, que en el libelo de la demanda establecieron que demandaban a la referida ciudadana Alices Miguelina Correa, como PERSONA JURÍDICA y no a la Asociación Cooperativa Refugio del Unare PC R.L, y por último expuso, que la negociación a que se refiere la presente demanda, se hizo con la ciudadana Alices Miguelina Correa como PERSONA NATURAL Y JURÍDICA, por lo que no entiende este Juzgador, como es posible, que el actor expresa en el mencionado escrito, tal situación, el cual tenía el deber de expresar claramente, que demandaba a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA como persona natural, o demandaba a la mencionada COOPERATIVA como persona jurídica, en la persona de su representante legal la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, lo cual no hizo.
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera no subsanada la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se ordena aperturar una Articulación Probatoria de Ocho (8) días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, todo de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.370
JAB/cm/cb