REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecisiete de marzo de 2010.

DEMANDANTE: GUILLERMO ARANGUREN.
DEMANDADO: CONSTRCCIONES TUCUPUDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº: 15922
199° y 151°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia desde el día 17 de enero de 2005, asimismo por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inactividad procesal de las partes, quien estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido y encontrándose la causa paralizada en estado de Sentencia y transcurrido el lapso legal de prescripción el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Comercio es de tres años, es forzoso aplicar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejo sentado: “… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.” , criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en fecha 28 de abril de 2.009, en el expediente 07-0224; es por lo que en base a la Jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal del país, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS DE LAS PARTES EN LA SENTENCIA y en consecuencia LA DECADENCIA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de abril de 2003.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, notifíquese de esta decisión a las partes.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil diez (2010)

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
Juez.
Abog. Celida Matos Zamora,
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales
La Secretaria,



Exp.15922
JAB/cmz