REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Marzo de año 2.010.

199° y 150°
Vista las diligencias de fechas 19 de Enero y 03 de Marzo del 2.010, cursantes a los folios 176 y 194, respectivamente, suscritas por la Abogada HALEIDY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, mediante las cuales alega que, conforme al riesgo manifiesto del daño que se le está ocasionando a sus representados, por cuanto, según ellos, fueron demandados sin justa causa, solicita a este despacho que decrete CONTRACAUTELA al ciudadano GERARDO VALERA respecto a bienes de su propiedad y se otorgue garantía económica para la continuación del juicio. En consecuencia, y a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, este Tribunal observa previamente lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano VALERA ARIAS GERARDO RODULFO demanda a los ciudadanos VALERA ROSALES JOSE ELEAZAR y VALERA ROSALES FREDDY ALBERTO, por Partición de un inmueble, plenamente descrito en autos, y solicitó al Tribunal que su división se haga en subasta pública, destinándose el producto de la venta a pagar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, por lo que solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble situado en la Calle Orituco, entre la Avenida Rómulo Gallegos y Callejón El Llanero, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós Metros (22 Mts.), con casa que es o fue de Frino Plaz; SUR: En Veintidós Metros (22 Mts.), con casa que es o fue de Juan Mosqueda; ESTE: En Catorce Metros (14,00 Mts.), con puesto que o fue vacuo; y OESTE: En Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 Mts.), con Calle Orituco, por lo que este Tribunal, una vez verificado los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Marzo del 2.009, según auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, decretó dicha medida sobre el inmueble en cuestión, dicha cautela fue participada al Registrador Subalterno de este Municipio, según oficio de esa misma fecha Nº 361, y sobre la misma, la parte demandada no hizo oposición, tal como lo estipula el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante señalar que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles, es la medida cautelar que menos le hace daño al demandado, ésta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
La misma es una versión suavizada del embargo ejecutivo, sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos.
El Autor patrio RICARDO ENRIQUEZ LA ROQUE en su Obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, señaló:
“…La medida de prohibición de enajenar y gravar remonta su origen al Derecho romano en la prohibición de innovar: lite pendente nihil innover, omnia in suo statut ese debent res finiatur. No obstante, dicha prohibición no tenía un fin ejecutivo para asegurar el cumplimiento material de la sentencia, siendo tan sólo un principio general que hoy llamamos formativo del proceso”.
“…LINARES define la prohibición de innovar como “la medida precautoria dictada por un órgano judicial intimando a cualquiera de las partes se abstenga de alterar, mientras dura el pleito, el estado de cosas sobre que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida”. En Venezuela en cambio, la medida ha sido concebida sólo bajo la primera finalidad, aseguramiento de la ejecución, equiparándose en ello al embargo preventivo”.
“…La garantía para neutralizar o impedir el efecto de la medida proviene del Código Arandino, donde habían dos medios de Contracautela diferentes entre sí. El primero daba al demandado la facultad de pedir que el actor (personal natural o no, indistintamente) afianzara las resultas del pleito, en el sólo caso que tuviera fundado temor de su ausencia fuera de la República. Este derecho es el antecesor de la actual cautio iudicatum solvi, que ahora aparece restringida a aquellos demandantes (parte sustancial) que no tengan el domicilio en el país; porque el temor fundado de la ausencia del sujeto fuera de la República, ha sido sustituido por el hecho cierto de la ausencia de sus negocios e intereses. En él se entrevé el mismo arraigo que el artículo 2º del mismo Código consagraba sólo para el actor, y que luego aparecerá concebido para ambas partes en un solo artículo. No me parece errada la idea de hacer residir también en aquella disposición, los orígenes de la garantía para decretar por vía de caucionamiento las medidas preventivas actuales”.
“…La otra medida de Contracautela consistía en la misma del Código vigente (levantamiento con caución), pero con la variante de que quien (estimaba la suficiencia de la fianza del demandado era la misma contraparte; su presumible injusticia de apreciación fue austerada con la pena de calificar al actor como ímprobo o temerario, y la consiguiente e inmediata aceptación de la caución ofrecida. El mismo procedimiento se aplicaba respecto a la fianza del demandante en el caso anteriormente referido. En 1873 fue suprimido ese medio de apreciación de la suficiencia de la fianza, notoriamente contradictorio al principio de igualdad de las partes”.
Es decir que, la Contracautela, es la caución, la seguridad, la garantía que a su turno debe ofrecer y prestar quien solicita la medida cautelar a los efectos de asegurar al contrario el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar la medida cautelar si la sentencia definitiva desestima la demanda.
Como enseña CALAMANDREI es una cautela de la cautela, una Contracautela.
La Contracautela no responde por el resultado del juicio, sino por los perjuicios que la medida cautelar haya podido causar. Es una aplicación del principio de igualdad ya que si bien se permite al beneficiario de la medida asegurar su derecho aun no reconocido por el Juez, por otro lado se garantiza a la parte contraria el resarcimiento por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar en caso de que el derecho no exista.
En el presente caso, la parte demandada según diligencia que corre al folio 176 del Cuaderno Principal, le solicita a este despacho, que decrete CONTRACAUTELA al ciudadano GERARDO VALERA, respecto a bienes de su propiedad y otorgue garantía económica para la continuación del juicio.
Al respecto, la doctrina como hemos dicho anteriormente, ha establecido que, la Contracautela, es la caución, la seguridad, la garantía que a su turno debe ofrecer y prestar quien solicita la medida cautelar a los efectos de asegurar al contrario, el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar la medida cautelar si la sentencia definitiva desestima la demanda, y no, como lo solicita la parte demandada, quien solicita la Contracautela a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Así mismo, el Artículo 36 del Código Civil, establece lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el demandante, tiene su domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que la presente solicitud de Contracautela no debe prosperar, y así se resuelve.
En consecuencia, y de acuerdo con los criterios doctrinarios y legales, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de CONTRACAUTELA solicitada por la parte demandada.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.410
JAB/cm/cb.