REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: MONTENEGRO EDUARDO.
DEMANDADO: ALVAREZ GOMEZ ANA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE EMOLUMENTOS.
EXPEDIENTE: 14.921.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito, de fecha 25 de Julio de 2006, presentada por el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.552.441 y de este domicilio, quienes actuando en su carácter de depositario en la presente causa estiman e intiman los emolumentos y gastos de deposito causados en el presente juicio; razón por la cual el Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar la misma, el cual contendría el escrito donde estiman e intiman los emolumentos para lo cual se ordeno desglosar dicho escrito del cuaderno principal y el cual cursa al folio 02 del presente cuaderno separado; Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la estimación e intimación de emolumentos y en consecuencia ordeno la intimación de la ciudadana ANA ALVAREZ GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente con respecto a las cuentas o formular los alegatos que considere necesario para su defensa; siendo librada dicha boleta de intimación, en la misma fecha.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 25-07-2006, folio 02, hasta el dia de hoy, la parte actora no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de la parte actora fue el dia 25-07-2006, y hasta el dia de hoy han transcurrido tres (03) años y seis (6) meses, y la parte no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las doce y Treinta (12:30 pm).
LA SECRETARIA,

Exp. 14.921.-
JB/cm/ya.-