REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: LORETO CHARMELO EDGAR AUGUSTO Y OTROS.
DEMANDADO: HERNANDEZ DE ARIAS YASMELIS COROMOTO Y OTRO.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE: 15.797.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 26 de Noviembre de 2002, presentado por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, PEDRO ITRIAGO MANRIQUE Y MANUEL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.572.077, 6.627.246 y 1.474.199 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.134; mediante la cual demando a los ciudadanos YASMELI COROMOTOS HERNANDEZ ARIAS Y DARIO ARIAS, por vía de acción de simulación. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Constando en autos que fue practicada legalmente la citación de la parte demandada. Quien estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, Promovió la Cuestión Previa indicada en dicho escrito de fecha 03-06-2003 cursante al folio 37 y vto. Cursa a los folios 40 al 43, ambos inclusive decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaran con lugar la cuestión previa interpuestas por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de dos mil tres, la parte demandada se dio por notificada de la presente decisión. En fecha 24 de septiembre de 2003, comparecio la parte demandada y otorgo poder Apud-Actas a la abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 24-09-2003, folio 51, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 24-09-2003, y hasta el dia de hoy han transcurrido seis (06) años y cuatro (4) meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –------------------------------------------------------------------- Juez,----------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria.----------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dos (02) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. N° 15.797.-
JB/cm/ya.-
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