REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Marzo del 2.010.
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DANIEL MATOS ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 2.396.081, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.800.282, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 17.472.

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.007, presentado por el ciudadano GUSTAVO DANIEL MATOS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.081, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante el cual demanda a la ciudadana: MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.282, del mismo domicilio, por Reivindicación de una casa construida sobre parcela de terreno municipal ubicada en la calle “La Púa”, Nº 31-1 de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Francisco Matos Arzola; SUR: Casa que es o fue de Carmen de Jesús Rafael Carmate; ESTE: Calle “La Púa”, en medio; y OESTE: Con solar que es o fue de Sixto Carrillo Chávez. Dicha casa está constituida por tres habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño, un lavandero, paredes de bloques de arcilla frisadas, techo de frescalúz, puertas de hierro y cercada con bloques de arcilla, alegando que, fue casado con la prenombrada ciudadana hasta que se consolidó el divorcio mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada con fecha 04 de Agosto de 1.989, y que desde el 20 de Agosto del 2.003, su ex-cónyuge MARITZA CASTILLO, le solicitó que le permitiera vivir un tiempo mientras se establecía en su propia casa, a lo cual accedió, y que luego de transcurridos catorce años, le manifestó que le desocupara el inmueble porque tiene necesidad de venderlo, a lo cual la mencionada ciudadana se ha negado de manera obstinada a entregárselo y le ha solicitado dinero para salirse del mencionado inmueble, y que por esas razones es que viene a demandarla para que le restituya su vivienda, totalmente desocupada de bienes y personas. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo). Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen insertos a los folios 5 al 14.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 21 de Mayo de 2007, el cual riela al folio 15, ordenándose la citación de la demandada, para que dentro del lapso de ley, contestara la presente demanda. Asimismo, en esta misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, como consta en los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.

Consta al folio 16, diligencia de fecha 12 de Junio del 2.007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARITZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.282, la que evidencia que la misma fue citada el día 12-06-2007, a las 3:30 p.m., en la Calle Shettino cruce con Guasco, en esta ciudad.
Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 18 de Junio de 2.007, mediante la cual la ciudadana MARITZA CASTILLO, confirió poder apud acta a los abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente.

Por escrito cursante a los folios 19 al 21, de fecha 12 de Julio del 2.007, los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA CASTILLO, procedió a contestar la demanda, mediante el cual rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la acción reivindicatoria. Asimismo, alegaron que las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda por la parte actora, son falsas por cuanto, de esa unión matrimonial que tuvo el actor con la ciudadana MARITZA CASTILLO, procrearon tres hijos de nombres: LUIS DANIEL, MARICEL Y DANICEL, como consta de las copias simples de las actas de nacimientos, que acompañaron al presente escrito, marcadas con el legajo 1. Igualmente, manifestó la demandada, que los cónyuges acordaron que el bien objeto de este juicio se lo cederían a sus hijos y que a esos fines levantaron título supletorio sobre el bien, el cual acompañaron al presente escrito marcado con el legajo Nº 2. Los apoderados de la parte demandada, sostienen que el demandante GUSTAVO DANIEL MATOS ARZOLA, construyó la casa de habitación objeto de la acción durante la comunidad conyugal que mantuvo y todavía hoy subsiste por efecto del matrimonio celebrado entre el y su representada por ante la Prefectura Civil del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha Primero de Octubre de 1.962 disuelto por sentencia pronunciada por este mismo Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Julio de 1.989. Sostienen así mismo que, el bien objeto de la acción reivindicatoria es propiedad del demandante y de la demandada, su representada, por comunidad de gananciales vigente hasta la fecha por no haberse liquidado la misma, por lo que siendo la cosa objeto del juicio propiedad de ambas partes. Igualmente, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante y de la demandada, alegando que ninguna de las partes tienen cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que ambos son propietarios del inmueble en cuestión, por cuanto le pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 02 de Agosto del 2.007 y sus recaudos, cursante a los folios 39 al 43, dicha prueba fue admitida según consta en auto de fecha 26 de Septiembre del 2.007, que riela al folio 45, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 27 de Marzo del 2008, cursante al folio 56, fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, por lo que esta decisión le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem. Para decidir se observa:


M O T I V A
I I

El presente procedimiento, está referido a un juicio de Reivindicación, al respecto, la doctrina ha afirmado que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D)Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Sobre este asunto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1017 de fecha 19 de Diciembre del 2.007, Ponente: Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicación, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”

PUNTO PREVIO:
La demandada ciudadana MARITZA CASTILLO, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2.007, cursante a los folios 19 al 21, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante y de la demandada, alegando que ninguna de las partes tienen cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que ambos son propietarios del inmueble en cuestión, por cuanto le pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.

Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste, quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación., la Ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, por lo que consignó título supletorio del inmueble objeto de este juicio, debidamente registrado, y alega, que la ciudadana MARITZA CASTILLO, parte demandada, detenta y retiene el mencionado inmueble sin ningún tipo de derecho. Es decir, existiendo entonces la identidad lógica requerida entre el presunto propietario, persona en abstracto titular de la acción que se atribuye la cualidad de propietario, y la ciudadana MARITZA CASTILLO, parte demandada, quien presuntamente posee el precitado inmueble ilegalmente, por lo que es obvio, que las partes si tienen la cualidad para sostener el presente juicio, como parte demandante y parte demandada, por lo que dichos alegatos y defensas serán decididos en el fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la accionada, y así se hace constar.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte demandada:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, mediante escrito confuso, de fecha 02 de Agosto del 2.007, cursante a los folios 36 al 38, promovió las siguientes pruebas:

A. DOCUMENTOS PUBLICOS:

1º) Promovió Copias simples de actas de nacimientos, las cuales fueron acompañadas al escrito de la contestación de la demanda, marcadas con legajo Nº 1.

Dichas copias simples de partidas de nacimientos, el Tribunal las desecha de este proceso por impertinentes, por cuanto el presente juicio se refiere a un procedimiento de Reivindicación, en el cual la prueba fundamental debe ser el documento de propiedad del inmueble en cuestión, razón por la cual estas probanzas no las aprecia este Juzgador, y así se resuelve.

2º) Promovió copia certificada expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, referida a la inscripción inmobiliaria de la casa de habitación en cuestión, a nombre de MATOS ARZOLA GUSTAVO DANIEL, marcada con la letra “A”.

Esta copia certificada expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, en razón de ser un documento Público Administrativo, el cual no fue impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, el Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble objeto de este juicio aparece inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de este Municipio a nombre de MATOS ARZOLA GUSTAVO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.081..

3º) Promovió Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 1.995, presentado por los ciudadanos LUIS DANIEL, MARICEL y DANICEL MATOS CASTILLO, el cual fue acompañado al escrito de la contestación de la demanda marcado con el Legajo Nº 2.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.


Y en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos al juicio a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, y así se resuelve.

B. ACTUACIONES ADMINISTRATIVA:

UNICO: Las actuaciones llevadas por la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, correspondientes a la inscripción inmobiliaria de la casa de habitación ubicada en la calle la Púa Nº 31-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyo número catastral es 12-05-08-22-13.

Este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto ya hizo pronunciamiento anteriormente.

C. PRUEBA DE EXHIBICION:

UNICO: De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del titulo Supletorio presentado por el ciudadano GUSTAVO DANIEL MATOS ARZOLA, acompañado al escrito de la contestación de la demanda marcado con el Legajo Nº 3.

El Tribunal desecha de este juicio dicha probanzas, en razón de que la parte demandada no indicó el objeto de la prueba, y así se resuelve.

TITULO III:

Promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar, que el demandante GUSTAVO DANIEL MATOS ARZOLA y MARITZA CASTILLO, son propietarios del bien inmueble objeto de la litis, por lo que solicitó que se oficiara a la Dirección de Catrasto del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la información a que se refiere en su escrito.

Este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto ya hizo pronunciamiento anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No consta en autos que la parte actora haya promovido prueba alguna a su favor. Sin embargo, junto con el libelo de la demanda, el actor consignó documento marcado con la letra “A”, contentivo de Título Supletorio registrado, a su favor, el cual riela a los folios 5 al 10, dicho documento este Tribunal no lo aprecia y lo desecha del proceso, en razón, como se dijo anteriormente, de que la valoración del título supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mencionado justificativo, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio en juicio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la parte contraria, ejerza el control sobre dicha prueba, lo cual la parte actora no hizo, y así se decide.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por el ciudadano GUSTAVO DANIEL MATOS ARZOLA contra la ciudadana MARITZA CASTILLO, plenamente identificados en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante dado su vencimiento total.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de esta decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,






Exp. Nº 17.472
JB/cm/scb