REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez.-
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL RODEO C.A., representada por su Presidente y Director General, ciudadanos LUIS GILBERTO BOLIVAR CASALES y JESUS ALFREDO RUIZ.
PARTE DEMANDADA: GARCIA CAMPOS ODDONEL COROMOTO
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 18.162
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 10 de Octubre de 2008, presentada por los ciudadanos LUIS GILBERTO BOLIVAR CASALES y JESUS ALFREDO RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.165.071 y 3.745.818 y de este domicilio, actuando el primero de los nombrados como Presidente y el segundo como Director-General de la Empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA EL RODEO C.A contra el ciudadano ODDONEL COROMOTO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.321 y del mismo domicilio.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (08- 01-2009), cursante al folio 41 y hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 08-01-2009, cursante al folio 41 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Abg. Celida Matos.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.-
Exp. 18.162
JB/cm/lg.-
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