REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Marzo del año 2010.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD S.A., representada por el ciudadano GERMAN JOSE PEREZ CABRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YELEN ESMERALDA OROZCO y MANUEL RAMÓN BRICEÑO GUERRA, Inpreabogado Nros 94.286 y 94.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A., en su carácter de aceptante, en la persona de su representante legal ciudadano JAIRO FERNANDO LOPEZ BEDOYA, y al ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.619.664, en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA e IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado Nros 12.890 y 7.513 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTMACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 17.401

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Febrero de 2007, cursante a los folios 1 al 19 los ciudadanos: YELEN ESMERALDA OROZCO y MANUEL RAMÓN BRICEÑO GUERRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.107.094. y 10.559.244, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.286 y 94.150, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A), representada legalmente por GERMÁN JOSÉ PÉREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.252, por medio del cual procedieron a demandar al ciudadano POVEDA RANGEL LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.619.664, en los términos expuestos en el mencionado libelo. Acompañó a su libelo los recaudos que rielan del folio 20 al 156.
La demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 21/02/2007, cursante al folio 157, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera en el lapso legal para que pagara a acreditara haber pagado las cantidades reclamadas.
Seguidamente al folio 161 al 178, riela escrito de fecha 7/03/2007 presentado por los abogados YELEN OROZCO y MANUEL BRICEÑO, actuando en su condición de representantes de la parte actora, mediante el cual procedieron a reformar el libelo de demanda, alegando que, demandan por Cobro de Bolívares por Intimación, por una parte al ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.619.664, en su calidad de Avalista, y por la otra a la Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A. en su calidad de aceptante, en la persona de su representante legal ciudadano JAIRO FERNANDO LOPEZ BEDOYA, manifestando que, su representada, la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BUKARD, S.A., es una empresa que se dedica a la importación, distribución y venta de semillas e insumos agropecuarios, siendo el caso que en el año 2004 inició una relación comercial con la Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A. representada legalmente para esa fecha por el ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, ya identificado, y que durante ese año 2004, se le realizaron ventas conservadoras a AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A, prácticamente de contado. En el mes de mayo de 2005, LUIS POVEDA RANGEL en representación de AGRO JUMIL DE VENEZUELA, C.A solicitó un monto considerable de crédito, otorgándoselo con la condición de que por cada factura que se le emitiera a AGRO JUMIL DE VENEZUELA, C.A. se le giraba una letra de cambio, aceptada y sobre la cual LUIS POVEDA RANGEL otorgaba una garantía cambiaria como aval de la misma, responsabilizándose por el pago, emitiéndosele tres facturas las cuales cancelo en ese mismo mes de mayo, sin embargo en el mes de julio de ese mismo año 2005, se llevaron a cabo entregas de semillas por lo cual se emitieron 18 letras de cambio, luego en el mes de agosto se le emitieron tres letras mas para dar un total de 24 letras de cambio, todas aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por AGRO JUMIL DE VENEZUELA, C.A, representada para esa fecha por el ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, identificado ut supra, en su calidad de Presidente de dicha empresa, a partir del vencimiento de la última Letra de Cambio (31-01-2006) en vista de que no había recibido pago de la primera letra de cambio vencida (15-12-2005) le realizaron gestiones de cobro ante LUIS POVEDA RANGEL, durante los meses de febrero hasta agosto 2006, se le realizaron constante llamadas por parte del Departamento de Cobranza, del Gerente General y Asesor Legal de Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., así como en el mes de septiembre 2006 el asesor legal de su empresa se reunió personalmente con el ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, quien no ofreció solución alguna, ni plazo para la satisfacción del pago de las veinticuatro (24) letras de cambio vencidas y no pagadas, monto este que asciende a los Cuatrocientos Sesenta y seis Millones, Cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 90/100 (Bs, 476.479.464,90), es por lo que intentan la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en los términos expuestos en la reforma de demanda. Acompaño a su escrito de reforma los recaudos que corren insertos del folio 179 al 184.
Dicha reforma de demanda fue admitida según consta en auto de fecha 08 de Marzo del 2007, cursante a los folios 185 y 186, en el cual se ordenó la intimación del ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, en su carácter de avalista y a la Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA, C.A, en su carácter de aceptante, en la persona de su representante JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA, a los fines de que comparecieran en el término de ley, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda.
Riela al folio 275 cursa diligencia de fecha 08 de Mayo del 2007, suscrita por la abogada YELEN OROZCO, en su carácter de co-apoderada de la parte actora en la cual solicitó el avocamiento del Juez provisorio que suscribe, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, según consta en auto de fecha 10/05/2007, folio 278.
El co-demandado LUIS POVEDA RANGEL, quedó válidamente citado según consta en diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2007, cursante al folio 373, mediante la cual le otorgó poder a los abogados MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA e IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL, inscritos en el inpreabogado Nros 12.890 y 7.513 respectivamente; y la co-demandada AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A, en la persona de su presidente ciudadano JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA, quedó validamente citada en fecha 28 de Abril del2008, según consta en diligencia cursante al folio 389, mediante la cual también le otorgó poder apud-acta a los mencionados abogados.
Cursa diligencia de fecha 15de Mayo del 2008, cursante al folio 392, mediante la cual el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el inpreabogado Nº 7.513, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición al presente procedimiento intimatorio, por lo que el Tribunal dejó sin efecto el decreto, según consta en auto de fecha 16 de Mayo del 2.008, cursante al folio 394, entendiéndose emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.
Cursa a los folios 395 al 396, escrito de fecha 22 de Mayo del 2008, presentado por el abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas, a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente por medio de escrito cursante a los folios 397 y 398, la Abogada YELEN OROZCO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora hace oposición a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
Este Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de Junio del 2008, la cual riela a los folios 399 al 405, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa apuesta en la presente causa, declarando este Tribunal su propia competencia, y contra ésta sentencia no se ejerció recurso alguno.
Por su parte los demandados en escrito de fecha 04 de Agosto del 2008 cursante a los folios 411 al 415, contestaron la demanda, alegando que, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda; igualmente niegan y rechazan que en el presente procedimiento se aplique los principios de la corrección monetaria; asimismo niegan que los demandados sean deudores de las sumas de dineros reclamadas; asimismo solicitaron se declare sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora promovió las pruebas que consta en su escrito de fecha 25 de Septiembre del 2008, cursante a los folios 423 al 428, dichas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 16 de Octubre del 2008, cursante al folio 429, y evacuadas con el resultado que más adelante será analizado.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la parte actora lo hizo según consta en escrito cursante a los folios 20 al 24, de la segunda pieza.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 08/03/2007, cursante a los folios 15 al 17, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, dicha medida fue participada al Registrador Inmobiliario de este Municipio, según oficio de esa misma fecha Nº 223.
Cursa a los folios 21 al 25, escrito presentado por los apoderados judiciales de la codemandada Empresa Mercantil AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A, por medio del cual solicitan la limitación de la medida decretada en la presente causa. Y la parte actora, mediante escrito de fecha 13/05/2008, cursante a los folios 55 al 57, solicitó que no se admita el mencionado escrito de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto en fecha 30/05/2008, cursante a los folios 58 al 59, mediante el cual de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de practicar avalúo sobre uno de los inmuebles pertenecientes a la Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A., designó perito avaluador al ciudadano RAMON ELIAS RAMIREZ PÉREZ, a quien se le libró la boleta de notificación correspondiente a los fines de su aceptación o excusa del cargo, quien compareció en fecha 03/06/2008, folio 63 y aceptó el cargo.
Por diligencia cursante al folio 64, el experto designado en la presente causa consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, informe de avalúo y sus recaudos anexos, el cual riela del folio 65 al 87.
Cursa a los folios 88 al 99, sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27/06/2008, en la cual se suspendió y se dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre uno de los inmuebles, así como se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre otro de los inmuebles propiedad de la parte demandada y se ofició lo conducente al registrador inmobiliario e este municipio, dichos inmuebles se encuentran suficientemente identificados en el mencionado auto dictado por este Juzgado, contra la mencionada sentencia no se ejerció recurso alguno
Seguidamente a los folios 106 al 107, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abog. YELEN OROZCO, presentó escrito en el cual solicita la corrección del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 257 constitucional en concordancia con los Artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 24/09/2008, cursante a los folios 108 al 112, corrigiendo el decreto de medida respectivo, y participándosele lo conducente al Registrador Inmobiliario de este Estado, según oficio Nº 1008 de fecha 24 de Septiembre del 2.008.

M O T I V A
I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada YELEN ESMERALDA OROZCO, mediante escrito cursante al folio 423 al 428, de fecha 25 de Septiembre del 2.008, promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES-MÉRITO FAVORABLE:
Promovió el merito favorable en autos, consignados en originales de copias certificadas, los cuales corren insertos en el expediente desde el folio veinte (20) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, así como los documentos con los cuales se prueba la identificación del aceptante los cuales se encuentran contenidos desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio setenta y uno (71) ambos inclusive. Asimismo promovió el merito favorable la copia de telegrama enviado a LUIS POVEDA RANGEL el cual riela al folio setenta y dos (72), cuya original se encuentra en custodia de caja fuerte del Tribunal y el cual contenía texto que se describió en escrito de demanda, que riela al folio ciento sesenta y tres (163) vto.-
Igualmente, promovió e hizo valer las actuaciones que rielan en el Expediente, las cuales son: Primero: Escrito de demanda inicial consignado en fecha 13/02/2007 inserto en los folios uno (01) al diecinueve (19) ambos inclusive, con el cual se prueba la fecha en que se inicia la acción judicial en contra de los demandados. Segundo: Diligencia consignada por el abogado Iván Bolívar Carrasquel en fecha 27/02/2007, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159), con lo cual se prueba que el Abogado Iván Bolívar Carrasquel, el cual ostenta hoy día de la representación judicial de ambos demandados de acuerdo a poderes apud acta, el otorgado por LUIS POVEDA RANGEL en febrero de 2007 y el otorgado por AGROJUMIL DE VENEZUELA, S.A. en abril de 2008, ya para la fecha 27/02/2007 tenía un interés directo en el caso (Sic.) Tercero: Diligencia del alguacil de fecha 07/05/2007, inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188). Cuarto: A) Actuación de secretaría de fecha 01/06/2007, cursante a los folios Doscientos Noventa (290) y Doscientos Noventa y Uno (291). B) Oficio 447 de fecha 07/06/2007, inserto a los folios Doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295). C) Actuación de secretaría de fecha 21/06/2007, inserta en los folios Doscientos Noventa y seis (296) y Doscientos Noventa y siete (297). D) Diligencia y publicación de cuatro (04) carteles de intimación para LUIS POVEDA RANGEL, cursante a los folios Doscientos Noventa y ocho (298) al Trescientos dos (302) ambos inclusive. E) Diligencia de alguacil del Tribunal de fecha 11/07/2007 cursante al folio Trescientos nueve (309) y trescientos diez (310). F) Actuación de secretaría del Tribunal de fecha 18/07/2007, cursante al folio Trescientos Once (311). G) Auto de fecha 18/07/2007 por el cual el Tribunal da aviso de recibo emanado de la Oficina de IPOSTEL, cursante al folio Trescientos cincuenta y siete (357). H) Boleta de notificación al abogado Carlos E. Linares para el cargo de defensor ad-litem para LUIS POVEDA RANGEL, cursante al folio Trescientos sesenta y seis (366). I) Diligencia y Publicación de cuatro (04) carteles de intimación para AGROJUMIL DE VENEZUELA, cursante a los folios Trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta y dos (372). J) J) Actuación de secretaría de fecha 14/11/2007 inserta en el folio Trescientos setenta y cinco (375). K) Boleta de Notificación y aceptación al Abogado Jovito Esquivel, al cargo de defensor Ad-litem para AGROJUMIL DE VENEZUELA S.A, después de haber sido solicitada tal como consta el los folios Trescientos setenta y ocho (378), Trescientos ochenta (380) y Trescientos ochenta y dos (382).
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa, que algunos abogados en ejercicio, al momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente, el mérito favorable, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.


INSTRUMENTOS CAMBIARIOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS:
Promovió las letras de cambio, presentadas con el libelo de la demanda, cuyos originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal. Así mismo, promovió e hizo valer los originales de Notas de créditos, Ingresos de Caja, Depósitos y Notas de entrega, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Juzgado, y cuyas copias certificadas cursan a los folios 73 al 101, 110, 117, 130 y 179.
Estos instrumentos privados, no fueron desconocidos ni tachados de falsedad, ni negada su firma, razón por la cual, este Juzgador, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirven para demostrar, que ciertamente los demandados, adeudan a la parte actora, la cantidad descrita en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.152, de este domicilio. Dicha prueba no fue evacuada, tal como se observa de las resultas de la comisión del Juzgado comisionado para tal efecto, cursante a los folios 2 al 18 de la Segunda Pieza, razón por la cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.

Así mismo, durante el lapso probatorio, los accionados no promovieron prueba alguna a su favor, pero, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito de fecha 04 de Agosto del 2.008, cursante a los folios 411 al 415, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, así como negaron que ellos sean deudores de las mencionadas obligaciones mercantiles, e igualmente negaron que los demandados tengan que pagar las sumas reclamadas en el presente procedimiento.

Al respecto, de la revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas del folio 73 al 101, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Despacho, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.

En ese sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando las cambiales se hallen en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En otro orden de ideas, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de las mismas dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, como hemos venido diciendo, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de las letras de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra de los aceptantes de las cambiales, de igual manera los accionados en su escrito de contestación se limitaron solamente a negar, rechazar y contradecir la presente acción, en razón según ellos, que las letras de cambio son causadas por los contratos de compraventa contenidos en las facturas, que son causa de la obligación cambial, así mismo, durante el lapso probatorio no probaron nada que les favorezca.

Al respecto, es importante destacar, que la parte demandada en escrito que riela a los folios 395 y 396 de fecha 22 de Mayo del 2.008, opuso como cuestión previa la falta de competencia de este Tribunal, la cual fue decidida según sentencia de fecha 30 de Junio del 2.008, cursante a los folios 399 al 405, en la cual este Juzgado declaró su propia competencia, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.

Sin embargo, el Tribunal Superior Civil y Mercantil de este Estado, en Sentencia de fecha 25 de Julio del 2.008, Expediente Nº 6376-08, en un juicio parecido, estableció lo siguiente:

“Siendo ello así, en el caso sub lite, invoca la recurrente a través del recurso de la regulación de la competencia, que la letra de cambio a pesar de ser a “Valor Entendido”, deriva de operaciones agrícolas y que los estatutos constitutivos de la actora la limitan en su actuación a operaciones derivada de la actividad agrícola y pecuaria. Siendo que, es necesario, en concepto de esta Alzada, escudriñar el sentido que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a la competencia de las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario, estableciendo; a su vez, en forma general, la competencia es atribuida a tales Tribunales, en relación a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Es así, como nuestra Sala Plena, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 2.007 (A. J. Núñez contra Agropecuaria La Gloria. Sentencia Nº 200), con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expreso que bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyó un foro atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; generándose un acceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 Ibidem, que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Sin embargo, en el caso sub lite, el fundamento de la pretensión intentada, tiene su origen en dos (2) cambiales de aquellas contenidas en el Código de Comercio y, enumerada en el artículo 2.13 ejusdem, que declara como acto objetivo de comercio lo relativo a: “Todo lo relacionado a letras de cambio, aún entre no comerciantes siendo que, el artículo 1.090.1 del Código de Comercio establece que: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1.- De toda controversia sobre acto de comercio…”. Siendo ello así, y por efecto del artículo 28 del Código Adjetivo Civil, que a su vez establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, y estando en presencia de cambiales o instrumentales de comercio, que como dice el maestro mercantilista Español CESAR VIVANTE: “El derecho está incorporado al papel”, y ser actos objetivos de comercio, al ser unas instrumentales de circulación o de cambio, las determinantes a los fines de establecer la competencia, ello independientemente de la relación causal con ocasión de la cual surgió la cartular…” (Negritas del Tribunal Superior Civil).

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón que las mencionadas letras de cambio, no fueron desconocidas ni tachadas de falsedad, tampoco negada su firma, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
I I I

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. contra el ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, en su carácter de avalista, y contra la Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de aceptante, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 421.838,89), monto contenido en las letras de cambio objeto de este juicio; B) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 54.640,57) por concepto del valor total de intereses moratorios de cada letra de cambio vencida y no pagada desde las fechas de vencimiento de cada una hasta el 30 de Enero del 2.007, teniéndose como tasa para el cálculo de los mismos, el doce (12%) anual establecida en el texto de cada una de las letras de cambio. C) La suma de SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 703,62), por concepto de derecho de comisión calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende las letras de cambio, y D) La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 119.295,63), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, razón por la cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, a los fines del cumplimiento definitivo de la presente sentencia.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada dado su vencimiento total.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria,


Exp. Nº 17.401

JAB/cm/cb