REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: RUBEN DARIO SUAREZ Y CARMEN BEATRIZ MACHADO SUAREZ.
DEMANDADO: EDUARDO MACHADO SUAREZ.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 15.184.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 09 de Marzo de 2001, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ Y CARMEN MACHADO SUAREZ, debidamente asistidos por la abogada NELLY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.148, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.578 y de este, mediante la cual demanda formalmente al ciudadano EDUARDO MACHADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.554.757 y de este domicilio; para que conviniera en la partición de los bienes de la herencia dejada por su difunta madre los cuales se encuentran especificados en el mismo libelo. Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Siendo citado el ciudadano EDUARDO MACHADO SUAREZ en fecha 27 de abril de 2001. Quien estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, contesto la misma mediante escrito cursante a los folios 30 al 37. Por auto de fecha 11 de junio de 2001, y visto el escrito de contestación de demanda presentado; se declaro la nulidad del auto de admisión por cuanto se omitio ordenar la citacion de los ciudadanos JUANA LETICIA MACHADO SUAREZ RAMON BELEN MACHADO SUAREZ MARIA ELENA SUAREZ y a los herederos de ERNESTO MACHADO SUAREZ y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la misma. Por auto de fecha 19 de junio de 2001, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los ciudadanos JUANA LETICIA MACHADO SUAREZ RAMON BELEN MACHADO SUAREZ MARIA ELENA SUAREZ y a los herederos de ERNESTO MACHADO SUAREZ. En fecha 13 de noviembre de 2001, consto en autos la citación del codemandado RAMON BELERN MACHADO SUAREZ. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, se ordeno emplazar a los ciudadanos JOSE LUIS, VICTOR MANUEL Y MARINA MIRLA MACHADO PUERTA en su condición de herederos de ERNESTO MACHADO SUAREZ. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MACHADO SUAREZ, en su carácter de codemandante, mediante la cual formulo desistimiento y el Tribunal por ser procedente homologo el mismo. Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, y visto el escrito presentado por el abogado Juan Bolivar, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados EDUARDO MACHADO SUAREZ Y JUANA LETICIA MACHADO SUAREZ, el Tribunal dejo sin efecto las citaciones de los co-demandados Belen Machado Suarez, Mirla Machado Puerta, Jose Luis Machado Puerta, Victor Manuel Machado Puerta, Leticia Maria Machado Suarez y Maria Elena Suarez y ordeno practicarlas nuevamente, igualmente se ordenó la publicación de un edicto y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda; posteriormente el abogado Juan Bolivar mediante diligencia renuncio al poder que le fuera otorgado y por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se ordeno la notificación de los ciudadanos EDUARDO MACHADO SUAREZ Y JUANA LETICIA MACHADO SUAREZ, participándole la renuncia del poder por ellos conferido al mencionado abogado.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, se decreto medida de secuestro sobre los diferentes bienes descritos en dicho auto, para lo cual se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas Correspondiente.. Posteriormente fueron devueltas las comisiones, conferidas a los Tribunales competentes, a los fines de la ejecución de la medida decretada, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 13-11-2007, folio 143, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 13-11-2007, y hasta el dia de hoy han transcurrido dos (02) años y tres (3) meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. En consecuencia se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 14-03-2001.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –------------------------------------------------------------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria.----------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los tres (03) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. N° 15.184.-
JB/cm/ya.-
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