REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: PERDOMO ROSA ELENA.
DEMANDADO: GONZALEZ ADOLFO ANTONIO.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 15.293.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 18 de Junio de 2001, presentada por el abogado ARMANDO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.285.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.195 y domiciliado en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guarico, actuando en su carácter de apoderado judicial da la ciudadana ROSA ELENA PERDOMO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.891.125 y de igual domicilio, mediante la cual demandad formalmente al ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.726.473 y de este domicilio; para que conviniera en la partición de los bienes de la comunidad de gananciales los cuales se encuentran especificados en el mismo libelo. Por auto de fecha 20 de junio de 2001, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 29 de junio de 2001, se ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma. Constando en autos que en fecha 06 de julio de 2001, compareció la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio. Quien estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, contesto la misma mediante escrito cursante al folio 35 y vto. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, y el Tribunal visto el escrito de contestación de la demandada procedió a la división de los bienes allí expresados y a tales fines emplazo a las partes para el nombramiento del partidor. Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, compareció el abogado Gonzalo Chavez, en su carácter acreditado en autos y Apelo del auto anteriormente mencionado, y por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal se abstiene de oír la misma por extemporánea. Llegada la oportunidad para el nombramiento de partidor comparecieron las partes y fue designado como partidor al abogado Radislav Radoluvic Reyes. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, compareció el abogado Armando Mora, en su carácter de autos y al Tribunal la Declinatoria de la competencia por las razones expuestas en dicha diligencia. Compareciendo posteriormente el abogado Ruben Dario Bolivar, en su carácter de autos y se opuso formalmente al pedimento realizado por la parte demandante. Por auto de fecha 23 de octubre 2001, el Tribunal declaro Sin Lugar por improcedente la petición del abogado actor. Mediante diligencia el abogado Radislav Radoluvic Reyes acepto el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de ley. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal le concedió al partidor designado la prorroga de veinte días de despacho para que presentara el informe encomendado.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 29 de junio de 2001, se decreto medida de secuestro sobre los diferentes bienes descritos en dicho auto, para lo cual se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas Correspondiente. Cursa a los folios 25 al 28, decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declara sin lugar por infundada la oposición del tercero, contra la medida de secuestro decretada y ejecutada en este procedimiento sobre el bien inmueble constituido por un local comercial denominado Restaurant Luncheria La Primavera. Posteriormente fueron devueltas las comisiones, conferidas a los Tribunales competentes, a los fines de la ejecución de la medidas decretada, por falta de impulso procesal.
CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION.
Vista la diligencia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia el Tribunal resolvió lo solicitado PRIMERO: declarando la nulidad de las ventas verificadas por el demandado y las negó totalmente SEGUNDO: con respecto de oficia a la Oficina Subalterna de Registro la medida de prohibición de enajenar y gravar la negó por cuanto no se determinó el inmueble que se pretendía gravar, TERCERO: respecto al ultimo pedimento del actor, el Tribunal ratifico la medida de secuestro decretada sobre los bienes identificados en autos.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 22-10-2001, folios 50 y 51, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 22-10-2001, y hasta el dia de hoy han transcurrido ocho (08) años y cuatro (4) meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. En consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 29-06-2001.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –------------------------------------------------------------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria.----------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los tres (03) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. N° 15.293.-
JB/cm/ya.-
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