REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Marzo del año 2.010.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 17.794
PARTE DEMANDANTE: PARRAGA LAYA LEON, CARMEN TERESA, GUILLERMO CELESTINO, ELIDA, ALIDA JOSEFINA, MIRTA JOSEFINA Y OLGA MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.509, 1.478.800, 2.397.189, 3.952.560, 2.398.067, 3.953.745. 3.640.999 y 3.221.422 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEON PARRAGA LAYA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.325 y 7.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION REPUBLICA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE WEFFER ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AURTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.807.


Subieron a este Tribunal las presentes copias certificadas en apelación, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de las cuales se desprende lo siguiente: Mediante libelo presentado por ante ese Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2007, el cual riela a los folios 1 al 5, el ciudadano: LEON PARRAGA LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.219.509, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.325, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RUBEN CELESTINO PARRAGA LAYA, CARMEN TERESA PARRAGA LAYA DE GONZALEZ, GUILLERMO CELESTINO PARRAGA LAYA, ELIDA PARRAGA LAYA, ALIDA JOSEFINA PARRAGA LAYA DE MUZIOTTI, MIRTA JOSEFINA PARRAGA LAYA DE ZAMBRANO Y OGLA MARIA PARRAGA LAYA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 1.478.800, 2.397.189, 3.952.560, 2.398.067, 3.953.745, 3.640.999 y 3.221.422 respectivamente, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la SOCIEDAD MERCANTIL ASOSCIACION REPUBLICA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: ORLANDO JOSE WEFFER ZAVARCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.319 y de este domicilio, alegando que, son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la calle El Roble Nº 63, cruce con Transversal prolongación 23 de Enero de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En Veinte Metros (20 Mts), con casa El Roble de la señora Esperanza de Villasana; SUR: En Veinte metros (20 Mts), con Calle El Roble; ESTE: En Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts), con Calle Transversal, prolongación 23 de Enero; y OESTE: En Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts), con puesto vacuo. Continúa alegando el apoderado actor que sus prenombrados hermanos RUBEN CELSTINO PARRAGA LAYA Y GUILLERMO CELESTINO PARRAGA LAYA, con su consentimiento, celebraron en fecha 10 de Octubre de 2001, un Contrato de Arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con la precitada Sociedad Mercantil. Debido al vencimiento del término del mencionado contrato y por cuanto la arrendataria continúo ocupando el inmueble en cuestión en fecha 12 de Marzo de 2007, los precitados ciudadanos celebraron con la arrendataria un acuerdo en los términos y condiciones descritos en autos. Asimismo expuso el apoderado actor en su libelo, que en la fecha determinada, la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, por lo que a su vez incumplió totalmente con el acuerdo suscrito entre ellos; y que por todas esa razones es que viene a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACION REPUBLICA DE VENEZUELA,C.A, a los fines de que sea condenado por el Tribunal en darle total cumplimiento al acuerdo mencionado, a que proceda a al entrega del inmueble en Cuestión, así como entregar los recibos de pago de los servicios públicos entre otras cosas. Acompaño a su libelo los recaudos que corren insertos del folio 6 al 33.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, cursante al folio 34, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de compareciera en el termino legal a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, cursante al folio 37, el apoderado de la parte actora LEON PARRAGA LAYA, otorgó poder al abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado 7,562.
El demandado quedó válidamente citado según consta en diligencia de fecha 14-11-2007, cursante al folio 38, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa.
A los folios 40 al 46, corre inserto escrito de fecha 19-11-2007, presentado por el abogado CARLOS AURTURO RODRIGUEZ MERCADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOACIACION CIVIL REPUBLICA DE VENEZUELA, C.A., según poder que presentó el cual riela a los folios 47 y 48, mediante el cual contestó la demanda en los términos siguientes: De conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 6º ejusdem, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 5º ejusdem, por cuanto según él, existe un defecto de forma en el libelo de la demanda. Asimismo negó rechazó y contradijo, todo lo narrado en el mencionado libelo, y que dicho contrato y acuerdo celebrado entre las partes, es totalmente nulo de toda nulidad. Continúo exponiendo el apoderado de la parte demandada, que su representada a cumplido con todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato de arrendamiento. Igualmente solicitó la reposición de la causa por no haberse notificado lo conducente al Procurador General de la República.
Al folio 49 corre inserto auto de fecha 19-11-2007, en el cual el Tribunal de la causa acordó decidir la cuestión previa opuesta, como punto previo en la sentencia definitiva, asimismo acordó pronunciarse sobre el pedimento de reposición al tercer día de despacho siguiente; de dicho auto apeló el apoderado de la parte demandada según consta de diligencia de fecha 21-11-2007, cursante al folio 52.
El Juzgado a-quó, dicto sentencia, la cual riela del folio 53 al 56 en fecha 23-11-2007, en la cual declaro sin lugar la reposición de la causa, de la cual apeló la parte accionada, según consta en diligencia cursante al folio 69, de fecha 29-11-2007.
De las apelaciones interpuestas se remitieron las respectivas copias certificadas a este Tribunal de Alzada, siendo recibidas, según consta al folio 79, en auto de fecha 14-01-2008.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente Expediente Nº 17.794, le corresponde a este Tribunal Superior, decidir sobre la apelación que riela al folio 69, relacionada con la negativa de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, dicha sentencia riela del folio 53 al 56. Para decidir se observa:
El demandado, en el escrito de contestación de demanda, solicitó la Reposición de la causa, en razón de que no se había notificado sobre la admisión de este procedimiento al Procurador General de la República, todo de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el Tribunal a-quó declaró sin lugar dicha reposición solicitada, según consta en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2.007, la cual riela en copia certificada a los folios 53 al 56, de la cual apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2.007, cursante al folio 69.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“El nuevo marco constitucional introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1.999, ha establecido un doble imperativo a la actividad legislativa del Estado. Por una parte, la necesidad de actualizar el conjunto normativo construido bajo la vigencia de la Constitución de 1.961, a fin de adaptarlo al nuevo texto fundamental y, por la otra, el mandato innovador de diseñar y establecer instrumentos legales, orientados a regular las situaciones que resultan de las nuevas orientaciones constitucionales.

El Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República responde en perfecta simetría a esas dos preocupaciones.

En primer lugar, el nuevo instrumento contiene de modo implícito la reacción institucional contra las limitaciones y deficiencias del instrumento legal que la ha regido desde 1.965. Este último, establecido bajo un esquema de interpretación reducida de la misión que atribuyó a la Procuraduría la Constitución de 1.961, limitó considerablemente su actuación y condujo, en gran medida a un debilitamiento de su autoridad, tanto de su actuación de representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República, como en lo referido a sus criterios jurídicos. Condicionar la actuación de la Procuraduría General de la República a la intervención previa de la instrucción del Ejecutivo Nacional (Art. 2, numeral 1 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1.965), cuando se trata de la defensa y representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no sólo reduce la actuación de este organismo, sino que, además, se trata de una concepción tergiversada del verdadero alcance del espíritu del Constituyentista de 1.961, el cual no condicionó esta actuación a ningún requisito previo…”.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, tenemos que hacer referencia, a lo que establece el Artículo 97 del mencionado Decreto, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República,…”.

En sintonía con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa, que en la presente causa no se ha dictado ninguna medida cautelar de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, ejecución interdictal, etc., por lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado a-quó de fecha 23 de Noviembre del 2.007, y así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se exhorta al Tribunal a-quó notificar de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del Mes de Marzo del Año 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,














JAB/cm/cb
Exp. Nº 17.794