REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticinco (25) de febrero de 2010
199º y 150º

DEMANDANTE: RIANI ARMAS MANUEL EDUARDO Y OTROS.
DEMANDADA: NAVAS DIAZ BEATRIZ ELISA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
EXPEDIENTE: 15.240.
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 20 de Abril de 2001, incoada por la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.924, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, CARMEN JOSEFINA RIANI MACHADO, LUISA ELENA RIANI DE RODRIGUEZ, ZAIDA DEL ROSARIO, FREDDY RAFAEL, CESAR AUGUSTO Y MIGUEL JOSE RIANI ARMAS contra BEATRIZ ELENA NAVAS DIAZ.-
Mediante auto de fecha 25-04-2001, cursante al folio 33, se admitió la presente demanda, y se decreto la medida de secuestro sobre el bien objeto de la querella; la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor comisionado.-
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-03-2002, se repuso la causa y se decreto la nulidad de la citación de la parte querellada y se ordeno su citación emplazándola para el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 13-02-2002, folio 164, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 13-02-2002, cursante al folio 164, y hasta el día de hoy han transcurrido ocho (08) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25-04-2001, y asi se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) dias del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. –----------------------------------------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria.----------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,



Exp. N° 15.240.-
JB/cm/ya.-