REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Marzo del año 2.010.
PARTE DEMANDANTE: MORALES BEVILACQUA JONNATHAN GERONIMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.951.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.241.
PARTE DEMANDADA: CORELLI LUISA ELENA, BEVILACQUA CORELLI LUCIANO y BEVILACQUA CORELLI CLAUDIO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-401.249, V-9.917.358 y V-8.571.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.304.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
EXPEDIENTE Nº: 18.430.
Visto el escrito de fecha 08 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 112 al 117, suscrito por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos LUISA ELENA CORELLI, LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos exigidos por el Artículo 340 ejusdem, alegando que el demandante, una vez que narra los hechos a que hace referencia en el mencionado libelo, entra al petitum de manera ambigua, sin fundamentar las razones de derecho que presuntamente le asisten, siendo esencial, según él, que se expongan los fundamentos en que se basa la pretensión. Por lo que finalmente manifestó que, el mencionado libelo de la demanda no llena los extremos exigidos en el Ordinal 5º del precitado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión Previa opuesta, previamente observa lo siguiente:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5, reza textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Este Ordinal manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicables, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, aplicando el origen de ese derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2.004, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Francisco Reyes García Vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp. Nº 01-0414, S. Nº 0462, estableció lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”.
Así mismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1.989, Ponente Magistrado Dr. PEDRO ALID ZOPPI, juicio Adelina Mazorla Quiroz Vs. C.A.D.A.F.E., Exp. Nº 6.622, estableció que:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5º del Art. 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 5, en el cual se observa que el ciudadano JONNATHAN GERONIMO MORALES BEVILACQUA, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, demanda a los ciudadanos LUISA ELENA CORELLI, LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, por nulidad de documentos y convengan en la nulidad de los mismos, en los cuales constan las daciones en pago realizados sobre unos inmuebles, los cuales se encuentran suficientemente identificados en autos.
Así mismo, el actor expresó en el mencionado libelo de la demanda, que:
“…la ciudadana LUISA ELENA CORELLI, por medio de estos documentos procedió a dar en dación en pago a los ciudadanos LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, los locales comerciales y un apartamento, distinguidos….. La referida ciudadana procedió a incluir dentro de las daciones en pago derechos hereditarios que me corresponden en cada uno de esos locales comerciales y el apartamento, por tener la condición de heredero de la causante ciudadana MARGARITA BEVILACQUA DE MORALES, fallecida ad intestato en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 21 de Junio del año 2.003 como así consta de la correspondiente acta de defunción Nº 352, expedida por el Jefe del registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico…. Incurriendo así en disponer derechos ajenos, es decir no pertenecientes a mi Abuela, ciudadana Luisa Elena Corelli y con lo cual trató de atribuirse la propiedad y posesión sobre los derechos que como heredero legítimo tengo sobre dichos inmuebles, de igual manera ciudadano juez, los mismos compradores ciudadanos CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI y LUCIANO BEVILACQUA CORELLI sabían que esta negociación de venta ya se había hecho con mi madre, ya que había comprado parte de esos bienes como así se evidencia de documento notariado…. Es claro y evidente que la mencionada ciudadana vendedora con el acto realizado de las daciones en pago a estos ciudadanos compradores le hace incurrir en haber dispuesto en transferencia sobre la propiedad y derechos ajenos, en este caso de bienes y derechos de mi legítima propiedad…. Se fundamenta la presente acción judicial de nulidad de documento en el artículo 1346 y siguientes del código civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del código de procedimiento civil,…”.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador observa claramente, que la parte actora en su libelo de demanda, explica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como sus conclusiones, cumpliendo así con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del Año 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/cb
Exp. Nº 18.430