REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Marzo del año 2.010.

MOTIVO: REIVINDICACION (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE N°: 14.991
PARTE DEMANDANTE: MOTA DE MALGAREJO DILIA JOSEFINA y MELGAREJO PINZON PABLO EMILIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MARJORY GOMEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.145.
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ DE VALERA MARIA ISABEL y JONATAN VALERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

199º y 150º
En el presente juicio de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos MOTA DE MALGAREJO DILIA JOSEFINA y MELGAREJO PINZON PABLO EMILIO contra los ciudadanos HERNANDEZ DE VALERA MARIA ISABEL y JONATAN VALERA, este Tribunal mediante Sentencia definitiva de fecha 10 de Abril del año 2.006, la cual cursa a los folios 24 al 33, declaró CON LUGAR la demanda, y se ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora el local comercial edificado en una parcela de terreno municipal, constante de cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (58,65 M2) ubicada en la Calle “5 de Julio” entre las Calles “Shettino” y “González Padrón”, jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante-Valle de la Pascua-Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en nuevo (9) metros con ochenta centímetros (9,80 m), con oficina de la Asociación Civil Línea La Pascua; Sur: en nueve metros con setenticinco centímetros (9,75m) con calle “5 de Julio” que es su frente; Este: en seis metros (6m) con establecimiento del señor José Higuera; y Oeste: en seis metros (6m) con establecimiento de la señora María Higuera.

Contra esta sentencia definitiva no se ejerció recurso de apelación, la cual quedó definitivamente firme.
En fecha 16 de Abril del 2.008 y al folio 48, cursa diligencia suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada, lo cual fue acordado según auto de fecha 22 de Abril del 2.008, cursante al folio 49.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia definitiva, lo cual no hizo, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró y remitió al Juzgado Ejecutor de este Municipio el mandamiento de ejecución respectivo, tal y como consta en oficio Nº 619 de fecha 28 de Mayo del 2.008, cursante al folio 54.
A los folios 67 al 72, corre inserta Acta suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Agosto del 2.008, mediante la cual le hizo la entrega formal a la parte actora del inmueble en cuestión.
Ahora bien, la parte actora ciudadana DILIA JOSEFINA MOTA DE MELGAREJO, asistida de abogada, mediante escrito de fecha 02 de Febrero del 2.010, cursante a los 78 y 79, así como en diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.010, cursante al folio 81, solicitó a este Tribunal, que de ser posible, cite a la codemandada ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ DE VALERA, para que dé cuenta de sus ilegales e irrespetuosas actuaciones en éste caso.
Así mismo, la solicitante expresó en el mencionado escrito, que una vez que el Tribunal Ejecutor de Medidas le hizo entrega del inmueble en referencia, y cuando éste Juzgado se retiró, la mencionada ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ DE VALERA, colocó un candado en la entrada del mismo, por lo que la parte actora lo abrió y colocó otro candado, el cual fue roto y fue puesto uno diferente nuevamente por la mencionada ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ DE VALERA, irrespetando así la Decisión Judicial definitivamente firme dictada por este despacho.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Abril del año 2.006, la cual quedó firme por cuanto no fue objeto de apelación, y
siendo ejecutada la misma según acta del Juzgado Ejecutor de este Municipio, de fecha 05 de Agosto del 2.008, cursante a los folios 67 al 72, como se dijo anteriormente, es decir, que estamos en presencia de lo que la Ley y la Jurisprudencia denominan la Cosa Juzgada.
Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
“3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio, tal como hizo en la presente causa.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romance y otro c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.
De igual forma, es importante resaltar, que el encabezamiento del Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.
Es decir, que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho alegado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, ya fue ejecutada, como se dijo anteriormente, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que a criterio de este Juzgador, estamos en presencia, de un problema de orden público, de invasión a la propiedad privada, en la cual no se acata ni se respetan las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que se exhorta a la solicitante, acudir a los Organismos Competentes, a los efectos de hacer valer su derecho de propiedad, tales como Prefectura de este Municipio, Guardia Nacional, Fiscalía del Ministerio Público, Policía Integral Municipal (PIM), y así se decide.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.





JAB/cm/cb.
Exp. Nº 14.991.