REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Marzo del año 2010.

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ y ALIDA DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RANCHO E` PEDRO C.A., en la persona de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.934.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (ACLARATORIA DE LA SENTENCIA).
EXPEDIENTE Nº: 17.996

En fecha 09 de Febrero del año 2.010, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, tal como se evidencia a los folios 187 al 203, en la cual se declaró CON LUGAR la defensa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por el Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en su condición de apoderado judicial de la Empresa RANCHO E`PEDRO C.A., representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, quienes son partes demandada, en lo que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA de Nulidad de Actas de Asamblea seguido por el ciudadano LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL contra de la mencionada Empresa RANCHO E`PEDRO C.A., todo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro público y del Notariado.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 211 y 212 de la Pieza II, suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO y JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.942 y 5.997.867, respectivamente, asistidos de abogado, actuando en representación de la Sociedad de Comercio RANCHO E`PEDRO C.A., solicitaron a este Tribunal de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero del 2.010, alegando que, en la misma se incurrió en omisiones y que en la dispositiva del fallo no aparece que fue lo decidido respecto al fondo de la controversia de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, así como exponen, que se omitió declarar Sin Lugar la demanda, y que este Despacho no se pronunció respecto a las costas procesales de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:


“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Este Tribunal, debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:


“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Ahora bien, efectivamente este Juzgador observa, que este Despacho, al momento de dictar la Sentencia Definitiva, la cual riela a los folios 187 al 203 de la presente causa, no hizo pronunciamiento alguno, en el sentido de declarar “Con Lugar” o “Sin Lugar” la demanda, igualmente, no hizo pronunciamiento acerca de las costas procesales, es por todo lo antes expuesto, y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, es que la presente Aclaratoria debe prosperar, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia efectuada por la parte demandada, la cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529 contra la Empresa RANCHO E`PEDRO C.A. en la persona de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, Presidente y Vice-Presidente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.997.867 y 8.553.942, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 09 de Febrero de 2.010 dictada en el presente Expediente Nº 17.996.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 09:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 17.996.
JAB/cm/scb.