REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de marzo de 2010
199º y 151º

DEMANDANTE: S0CIEDAD DE COMERCIO “ELITE MOTORS C.A”
DEMANDADO: FONSECA BASTIDAS JOSÉ VICENTE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 17.604
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 31 de Julio de 2007, incoada por el abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.250, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “ELITE MOTORS C.A”, por medio del cual demanda al ciudadano JOSÉ VICENTE FONSECA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.180, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Mediante auto de fecha 07-08-2007, cursante al folio 9, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 31-07-2007, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 31-07-2007, tal como se evidencia del libelo de demanda cursante al vto del folio 2 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.



Exp. Nº 17.604
JAB/cm/rctc.-