REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Marzo del año 2.010.
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 01 de Marzo del 2.010, cursante a los folios 131 al 137 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 138 al 158, suscrito por el Abogado ROBERTO CARLOS CANDIAGO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.864, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGHETTI, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.860, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con todo respeto, formalmente le ruego que se separe voluntariamente del conocimiento de la presente causa, a través de su INHIBICIÓN, por encontrarse usted en una especial situación con la parte demandante y su abogado apoderado, que se traduce en causales de recusación…”. El Tribunal para proveer sobre lo solicitado, establece previamente las siguientes consideraciones:

La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esta institución surge por motivos propios del Juez, pues a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, cuando establece que “ el funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Es así como el Funcionario Judicial, motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral del funcionario judicial. Esto significa, que el Juez que reconoce se encuentra en una posible causal de recusación, ve limitada su función jurisdiccional que es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4).

Es decir, que la inhibición, es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Al respecto, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de Febrero del 2.003, Ponente: Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio: Carlos A. Peña Díaz (Juez Superior Provisorio) Vs. Rubén A. Beñandria Pernía, Exp. Nº 02-0894, S. Nº 0199, se estableció lo siguiente:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

Igualmente, en Sentencia SCC, de fecha 20 de Abril de 1.989, Ponente: Ex Magistrado Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, Nº 4, Pág. 234, dejó sentado que: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”, lo que se traduce que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, como se dijo anteriormente, lo cual significa y concluye este juzgador, que las partes no tienen derecho a pedirle al Juez que se inhiba, sólo podrán recusarlo sino a precluido la oportunidad establecida en la ley, y así se decide.
Por ello, en fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de inhibición, formulada por el abogado ROBERTO CARLOS CANDIAGO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGHETTI, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pág. web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria,

Abog. Célida Matos.
Se publicó la misma, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales, y se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
























JAB/cm/cb
Exp. Nº 18.479.