REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –



PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALVAREZ ALVAREZ.-

PARTE DEMANDADA: RICARDO MANUITT SALDIVIA.-

- I I –

En fecha 03 de abril de 1995, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de la Identidad Nº 1.480.742, de este domicilio, asistido en este acto por las ciudadanas abogadas ALCIRA T. FLORES V., y GLADYS YURIMA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.104 y 24.044, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO MANUITT SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, y de igual domicilio.- (folios 01 al 31 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1995, se le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de tres (3) folios útiles y recaudos anexos en veintiocho (28) folios útiles y por cuanto de los recaudos producidos se desprendieron hasta pruebas en contrario constante de la perturbación que dijo haber sufrido el querellante, ciudadano EDUARDO ALVARAZ ALVAREZ, se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a su favor y en contra del ciudadano RICARDO MANUITT SALDIVIA, a fin de que cesaran los actos perturbatorios ejecutados por el querellado materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento en el lindero Norte: del Fundo “PRIMAVERA”, procediendo a abrir hoyaduras y picas, así como también entorpeciendo la actividad agropecuaria, creando molestias y temor en todas las personas que trabajan con el querellante; dicho fundo tiene una extensión de terrenos de Quinientos Noventa y Ocho Hectáreas (598 Has) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la vía o camino real que conduce a la población de Libertad de Orituco, en la Posesión general “Beatriz” jurisdicción del Municipio Chaguaramas Distrito Infante del Estado Guárico y alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo que es o fue de Julio o Nerio Cesar Piñango y señora Carballo; Sur: Con terreno de la posesión general “BEATRIZ” hoy se encuentra el Fundo “La Santonera”; Este: Camino real de chaguaramas a Libertad de Orituco y Oeste: Rió Orituco en una longitud de (1.571,61 Mts).- Se fijo el traslado y constitución del Tribunal, a fin de efectuar el Decreto de Amparo, habitándose todo el tiempo que sea necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil.- Se designo Secretaria accidental para que actuara en esa oportunidad, a la ciudadana Coro Josefina Díaz, quien era asistente II de este Tribunal, se dicto el respectivo decreto y a quien se le tomo el juramento de Ley.- En cuanto a la citación de la parte querellada, ciudadano Ricardo Manuitt Saldivia, este Tribunal le ordeno que una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguran el Amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se notifico a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios.- Se acordó librar boleta de notificación, la cual no se libro por no haberse producido la cancelación correspondiente, según la ley de Arancel Judicial.- (folios 32 al 34 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 10 de abril de 1995, se difirió el traslado para el tercer día de despacho siguiente para la ejecución del referido decreto, todo ello en los términos de la decisión de fecha 07 de abril de 1995 y en fecha 20 de abril de 1995 se practico el amparo (folios 35 al 36 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 26 de abril de 1995, se acordó la citación del querellado ciudadano Ricardo Manuitt Saldivia y una vez practicada esta la causa quedaba abierta a prueba por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a trascurrir el día de despecho siguiente a su citación.- En consecuencia, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la querella anexa, se entrego al ciudadano, Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes y en fecha 08 de mayo se libraron las boletas (folios 38 al 43 ambos inclusive).-

En fecha 08 de mayo de 1995, se libro boletas de citación, notificación y se expidió la copia fotostática certificada, acordadas en autos de fecha 07 de abril de 1995 y 26 abril de 1995 (folios 33 y 38), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folio 40 al 47 ambos inclusive).-

En fecha 25 de mayo de 1995, el ciudadano Alexander Josè Padilla, quien era Alguacil Accidental de este Juzgado consigno en un (1) folio útil el recibo de citación del ciudadano Ricardo Manuitt Saldivia, el cual firmo.- (folios 48 y 49 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 1995, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Eduardo Álvarez Álvarez, antes identificado, asistido por la ciudadana abogada Alcira T. Flores, también identificada, mediante la cual confirió Poder especial, cuanto en derecho se refiere, a las ciudadanas abogadas Alcira F. Flores y Gladys Soto, antes identificadas.- (folio 50).-

En fecha 31 de mayo de 1995, el ciudadano Eduardo Álvarez Álvarez presento escrito de prueba, las mismas fueron agregadas a los autos, mediante auto de fecha 31 de mayo de 1995.- En esa misma fecha se libro despacho y oficio.- (folios 51 al 54 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1995, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada Alcira Flores, antes identificada, mediante la cual solicitó se sirviera designar correo especial a los fines del despacho de pruebas.- La cual fue acordada por auto de fecha 02 de junio de 1995, en esa misma fecha compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Bolívar, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la Cédula de Identidad 1.489.664, domiciliado en este ciudad, el cual juró formalmente custodiar y entregar a su destino, al Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la comisión que envió este Tribunal con oficio Nº 154 de fecha 31 de mayo de 1995.- (folio 62).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 1995, compareció por ante Juzgado el ciudadano Rafael Manuitt Saldivia, antes identificado, mediante la cual confió poder a los ciudadanos abogados Arturo Hernández y Silvia Manuitt, inscritos en el inpreabogado bojo los números 18.803 y 20.628, respectivamente.- (folio 63).-

En fecha 09 de junio de 1995, el ciudadano Ricardo Manuitt Saldivia, antes identificado, consignó escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles.- La cual fue agregada a los autos, mediante auto de fecha 09 de junio de 1995.- (folios 64 al 68 ambos inclusive).-

En fecha 09 de junio 1995, se produjo la cancelación correspondiente a las pruebas promovidas por el ciudadano Ricardo Manuitt.- (folios 69 al 73 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio 1995, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado Arturo Hernández, mediante la cual solicitó se designara correo especial para el traslado de los oficios con destino a Asopao y Mac.- La misma fue acordada por auto de fecha 09 de junio de 1995, en esa misma fecha compareció por ante este Juzgado el ciudadano Eligio Rafael Beomont, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad 5.070.655, domicilio en la población de Lezama del Estado Guárico.- El cual juró formalmente custodiar y entregar a su destino los oficios conferidos a las oficinas de la Asociación de Productores del Orituco y al Ministerio de Agricultura y Cría con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.- (folios 74 al 76 ambos inclusive).-

En fecha 09 junio de 1995, el ciudadano Alexander José Padilla quien era Alguacil consignó en dos folios útiles la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual firmo.- (folios 77 al 79 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 21 de junio de 1995, fue recibida la comisión de fecha 20 de junio de 1995, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 80 al 118 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1995, compareció por ante Juzgado la ciudadana abogada Alcira Flores, antes identificada, solicitó ratificar los oficios Nº 165 y 166 de fecha 09 de junio de 1995, dirigidos a las oficinas de la Asociación de Productores del Orituco (ASOPAO) y del Ministerio de Agricultura y Cría con sede en la población Altagracia de Orituco.- La misma fue acordada por auto de fecha 16 de octubre de 1995, al igual se acordó librar oficios, los mismo no se libraron por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 123 al 128 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1996, compareció por ante Juzgado la ciudadana abogada Alcira Flores, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad a los fines de presentar los alegatos en la presente causa, ello a fin de evitar la paralización del proceso por cuanto es mas que suficiente el tiempo trascurrido para que la parte querellada diligenciara sobre las probanzas.- (folio 129).-

Por auto de fecha 16 de enero de 1996, fue ordenada la notificación de la parte querellada ciudadano Ricardo Manuitt Saldivia, se le advirtió que la causa continuara su curso en el termino de quince (15) días de despacho, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijó en un (01) día, contados a partir del día siguiente a aquel consta en autos su notificación, dictándose auto por el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos.- Por cuanto el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Lezama de Orituco, Estado Guárico, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio el despacho y la boleta de notificación correspondiente a fin de que se practicara la misma.- Se acordó librar despacho, boleta de notificación y oficio, no se libro el despacho, la boleta de notificación ni el oficio, por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folio 130 y 131 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1996, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada Alcira Flores, antes identificada, mediante la cual solicitó se ordenara oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de que se respetara el Decreto Interdictal de Amparo mientras dure su vigencia.- La cual se fue acordado por auto de fecha 13 de febrero de 1996.- (folio 138 al 140 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 17 de septiembre 1996, fue recibida la comisión de fecha 13 de marzo de 1996, la cual fue conferida al Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 145 al 153 ambos inclusive).-

En fecha 02 de febrero de 2010, se aboca a la causa la ciudadana Jelisca Becerra, por haber sido designada Juez en fecha 05 de agosto de 2003, y en esa misma fecha se ordeno la notificación por medio de cartel en la cartelera del Tribunal por cuanto las partes no señalaron domicilio procesal (folio 154 al 158 ambos inclusive).-

En fecha 22 de febrero de 2010 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber fijada el cartel en la cartelera del Tribunal (folio 159 y 160 ambos inclusive).-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
…omissis…
…omissis…
…omissis…”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la Denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual se ordeno notificar a las partes de la continuación del juicio y siendo la última actuación en esta causa en fecha 17 de septiembre de 1996, agregando la comisión recibida mediante Oficio No. 4840-49, de fecha 13 de marzo de 1996, sin practicar, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente 13 años desde la ultima actuación, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ ALVAREZ ya identificado, contra el ciudadano, RICARDO MANUITT SALDIVIA, también identificada.-

SEGUNDO: En consecuencia se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Como consecuencia de la perención se revoca la medida acordada.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- 199° y 151°.-
La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp N° 1995-1295.-
JJBC/Marilyn.-