Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Valle de la Pascua, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
Vista diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, folio 113, suscrita por el abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, debidamente identificado en autos, en la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04 de marzo de 2010, únicamente en cuanto al monto de la garantía, manifestando que hay un error en cuanto al monto fijado, partiendo del hecho cierto que la acción fue estimada en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), y que se ha demostrado hasta la satisfacción que el querellante es propietario de todos y cada uno de las cosas muebles que se encuentran en el fundo Santa Juana, expresando que conforme a la garantía constitucional, la garantía, no puede exceder del monto estimado mas el doble mas el 30 % por concepto de costas. Este a su vez manifiesta que fue demostrada a satisfacción la ocurrencia del despojo y la posesión.-
Al respecto este Tribunal observa lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste prueba suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Se deduce de esta norma, que la constitución de la garantía a los fines de la restitución del inmueble del cual ha sido presuntamente despojado la parte actora, presupone un deber, una obligación impuesta por el legislador para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran devolverse si la Querella Interdictal incoada resultara ser declarada sin lugar.
En la presente causa la cuantía de la demanda fue estimada en Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,oo), cantidad esta bastante baja para tomarla en consideración para la fijación de la garantía, aunando al hecho que esta en nada influye para determinar el cantidad de la garantía, así como tampoco influye el valor del inmueble que se pretenda se le restituya, ni el hecho de cumplir con los presupuestos para que se de inicio a la demanda por los presuntos actos de despojo, elementos que se toman en cuenta para el decreto de la restitución, más no para la fijación del monto.-
En estos casos es potestativo del Juez fijar la caución a consignar por la parte querellante, garantía que debe ser suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse.-
Ahora bien, como este Tribunal busca impartir Justicia, tomando en consideración que la parte actora Agropecuaria Santa Juana, es una empresa la cual tiene un capital de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), a la denominación actual Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y tomado en consideración el aspecto social del Juicio, este Tribunal puede reconsiderar y establecer el monto de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como garantía para decretar la restitución solicitada por el querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez,
ABOG, JELISCA JUMICO BECERRA CHANG,
La Secretaria,
ABOG, NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
EXP Nº 2009-4158.-
JJBCH/Ana.-
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