Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la subsanación realizada en fecha 18 de marzo de 2010 (folios 59 al 63 ambos inclusive) en los siguientes términos:

1.- Con respecto a los dos primeros puntos solicitados y luego de un nuevo análisis de los contratos y la subsanación, considera este Despacho que fueron subsanados satisfactoriamente.-

2.-Con respecto al tercer particular relacionado con la competencia por el territorio, siendo que en el contrato se estableció como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, este Juzgado considera que luego de una lectura de la subsanación y sus recaudos consignados, así como del contrato anexo, que en efecto la cláusula del domicilio establece que el Banco puede acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente, cláusula que por demás debe ser revisada por los Bancos, siendo que esto ha traído grandes problemas en la escogencia del domicilio, pues es una cláusula abierta que no puede pretender que sea escogido cualquier Tribunal, tiene que estar fundamentado y decirlo en su libelo para que el Despacho este seguro de su competencia y no se vulnere el derecho al Juez natural establecido en nuestra Constitución. Ahora bien, vistos los alegatos expuestos con fundamento en la sentencia del Juzgado Superior Agrario de fecha 29 de junio de 2009, donde se desaplica el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso, debe observar este Despacho a la parte demandante, que como es bien sabido y así ha sido expuesto en distintas jurisprudencias y en la Doctrina, que el control Difuso, sólo se aplica para el caso en concreto, es decir, no se aplica a todos los casos en general, sólo en el caso que se esta resolviendo, tal y como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando considero que este Juzgado había desaplicado por control difuso una norma, siendo en realidad que fue dictada dicha sentencia por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, por un Juez distinto al que hoy dirige ese Tribunal en sentencia de la nomenclatura de ese Despacho Superior con número de Expediente 2004-4.676, cuando en su primer punto del Dispositivo desaplico el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en su punto cuarto ordenó remitir copia certificada de esa decisión a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, a lo que la Magistrada antes mencionada en su sentencia ya señalada expuso lo siguiente: ”…omissis… dio una desaplicación de una disposición normativa una consecuencia general incorrecta, cuando remitió su fallo” (…) a todos los Tribunales de la Circunscripción que comparte a este Alzada (…)” en aparente ignorancia, que el control difuso, produce efectos exclusivamente en el caso en concreto y su revisión corresponde a esta Sala, aunado a que solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden tener efectos erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico –vgr. El control concentrado y aquellos criterios vinculantes de esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid). Sentencias de esta Sala Nros 833/01 y 266/02).”

Se concluye de esta sentencia que el control difuso como se dijo anteriormente no es de efectos generales por el contrario es para el caso en particular, es decir para el juicio decidido por el Superior Agrario ya tantas veces citado, esta acotación se hace por cuanto se insto a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a desaplicar la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que en un caso similar como se expreso antes fue lo que origino el pronunciamiento de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional, por lo que actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.-

En consecuencia visto que dichos alegatos no fueron satisfactorios para este Despacho, se considera que este punto no fue subsanado.-

Como consecuencia de la no subsanación satisfactoria de todos los puntos de manera este Tribunal en lugar de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por el territorio, materia y cuantía.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG,

La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy 24 de marzo de 2010 y se publicó siendo las 11:20 minutos de la mañana. Conste.


La Secretaria,



Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza








EXP: Nº-1010-4171.-
JJBCH/ana.-