Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del Despacho, se procede a decidir sobre la incidencia de inhibición surgida en la presente causa, de la siguiente manera:
Se inicia la presente incidencia en virtud de la inhibición de la Secretaria Titular del Despacho, Abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, tal como consta del folio 91 del presente expediente, donde manifiesta que está incursa en la Causal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Abogado Raúl Carpio Martí, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: Nicolás Segundo Soto Arveláez, la agredió de manera verbal en presencia de sus compañeros de trabajo, así como también fue victima de amenazas por parte del mismo Abogado a través de mensajes de texto enviados a su número de teléfono celular privado.
Este Tribunal para decidir la incidencia previamente, considera necesario dejar claras las premisas legales aplicables en estos casos:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:………………………………...
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca
que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando impedido”.
La declaración de que se trata este Artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De las disposiciones señaladas, se desprenden los requisitos extrínsecos e intrínsecos para proceder en caso de que un funcionario judicial, esté incurso en una o más causas de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que a su vez la inhibición deba considerarse conforme a la Ley.
Observa esta sentenciadora que la funcionaria inhibida, Secretaria Titular del Despacho, formuló su declaración mediante acta, conforme a la Ley; por lo cual se considera que está ajustada a derecho. Por otra parte la funcionaria formula su declaración con fundamento en el Ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, suscribiendo el escrito, en atención a los requisitos señalados como lo tiene previsto las disposiciones anteriormente citadas.
La inhibición desde el punto de vista sustancial, es la manifestación del funcionario judicial para no seguir involucrado en la sustanciación y decisión del asunto, como fiel cumplimiento al principio de imparcialidad que debe mantener en el rol que desempeña.
Esta situación incidental implica una decisión para este Tribunal de mero derecho, en atención a la declaración de la funcionaria inhibida a la cual el Tribunal da plena fe a sus afirmaciones como funcionario judicial y por el hecho de agresión y amenaza realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Raúl Carpio Martí, contra la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, por lo que dicha inhibición está ajustada a derecho y debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la funcionaria, Abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, Secretaria Titular de este Despacho, en el presente expediente de CONSIGNACIÓN, donde aparece como Consignataria la ciudadana: ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA y como Beneficiario, el ciudadano: NICOLÁS SOTO ARVELÁEZ, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de la empresa “INMUEBLES DOÑANA, C.A.”, y así se decide. Se designa asimismo como Secretaria Accidental en la presente causa, a la ciudadana: MAITÉ MACHADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.899.326, Asistente adscrita a este Despacho, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos a prestar su juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los quince días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (15-03-2.010).-
La Jueza

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma