Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 13 de Octubre de 2009, los ciudadanos ABAD RAMON MEDINA REYES y MARITZA JOSEFINA JIMENEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.621.003 y 8.553.847, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE CLAVO SIMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.827, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 20 de Abril de 1.979, por ante el extinto Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. Exponen los solicitantes que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Abad Johan y Angelica Johnna Medina Jiménez, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos ABAD RAMON MEDINA REYES y MARITZA JOSEFINA JIMENEZ DE MEDINA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos ABAD RAMON MEDINA REYES y MARITZA JOSEFINA JIMENEZ, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el extinto Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de Abril de 1.979, según acta Nº 23.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Dos (02) días del mes Marzo del año 2.010.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana previas formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos