II
Pruebas de la parte demandante presentadas con el libelo de la demanda.
Copia Certificada de Documento que riela a los folios 3 al 08: Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 18, Folios 113 y 119, Protocolo I, Tomo 1°, Tercer 3° Trimestre del año 2.001, que el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLE LEDEZMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.885.168, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 8, sector 4, Nº 10, presentado en el libelo de la demanda.
Copia Certificada de Documento que riela a los folios 09 al 15: Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Folios 94 y 98, Protocolo I, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año 1.999, que la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA, mediante el cual le da en venta bajo la modalidad de pacto de retracto, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 8, sector 4, Nº 10, al ciudadano JOSÉ TEMISTOCLE LEDEZMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.885.168, presentado en el libelo de la demanda.
Ambos instrumentos se valoran, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En este sentido, cabe destacar el rango constitucional que se le otorga a este tipo de documentos, al considerar la institución del Registro Público como una garantía efectiva de protección a la propiedad, por ser un registro llevado por el Estado y cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos respecto a terceros de buena fe mediante la publicidad registral, con la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles que ofrece protección a los titulares para acreditar su derechos. Así se decide.-
Probanzas de la parte demandada presentadas con el escrito de contestación de la demanda.
Copia de sentencia: dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de Agosto del 2.002, mediante la cual se le da a la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA el carácter de poseedora del inmueble objeto de este procedimiento.
Copia certificada de sentencia: dictada por el Juzgado Superior Quince en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Febrero del 2.007, mediante la cual se le ratifica a la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA su condición de poseedora del inmueble ubicado en la Calle 8, Sector 4, Nº 10, de la Urbanización Rómulo gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Se le otorga valor probatorio al instrumento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Constancia de Residencia: Emanada por el Consejo Comunal “Rómulo Gallegos Sector 4 Uno”, de fecha 02 de Marzo del 2.009, a favor de la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil:
“Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos”.
En el lapso probatorio promovió:
Copia Certificada de decisión: dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 e Marzo del 2.009, mediante la cual se demuestra una vez más que la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA es poseedora del inmueble objeto de este proceso.
Se valora el instrumento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN OBLICUA.
El artículo 1.278 del Código de Procedimiento Civil, establece; “los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.”
Mediante el ejercicio de esta acción el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.
En principio, de una interpretación literal de este artículo, pareciera que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le deba, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. Sin embargo, el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia oscila entre dos principios que se contraponen: El interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser perjudicado por la negligencia de este y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. Como consecuencia tenemos que se han establecido por la doctrina y la jurisprudencia determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede ejercer el acreedor mediante la acción oblicua y entre estas tenemos que el acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor, como en el caso que nos ocupa, cuando el deudor es propietario de una cosa que esta en manos de un tercero.
En el caso bajo estudio, el ciudadano GIOVANNI DE JESUS BARRADES RODRIGUEZ adquirió mediante venta pura y simple que le efectuara el ciudadano JOSE TEMISTOCLES LEDEZMA MORENO, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 8, sector 4, Nº 10 en esta ciudad, el cual a su vez adquirió este por venta con pacto de retracto que le realizara la hoy demandada CARMEN MIREYA GARCIA, quien nunca puso en posesión del inmueble al comprador originario; circunstancia esta que hace procedente que el ciudadano GIOVANNI DE JESUS BARRADES RODRIGUEZ esté dotado del interés de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, en los términos que constan en el libelo que encabeza este expediente. Y ASI SE DECIDE.-

EFECTOS DE LOS CONTRATOS.
En relación a los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Así mismo, establece Artículo 1.205: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese” y el Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
En relación a los contratos de venta, establece el Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” y el Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
La obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido es esencial a la venta. En este sentido, el artículo 1161 del Código Civil establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”
Ahora bien, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil). Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que: “La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”.
En el caso de especie, la demandada de autos celebró contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto y convino con el acreedor originario que rescataría la cosa en el lapso de sesenta días contados a partir de la fecha de protocolización del documento que cursa inserto al folio 9 del expediente y que si transcurrido dicho lapso, no ejercía el derecho de rescate el inmueble éste pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador, materializándose simple y efectivamente la venta.
Ahora bien, habiendo quedado materializada la venta, en virtud de no haber efectuado la vendedora el rescate del bien vendido en el tiempo estipulado para ello en el contrato, en consecuencia, la vendedora debió cumplir con su obligación de entregar la cosa y ponerla en posesión del comprador como así lo establece nuestra norma adjetiva.

CUALIDAD DE POSEEDORA DE LA DEMANDADA.
Tanto en el acto de contestación de la demandada como durante el debate probatorio, la demandada alegó tener la cualidad de poseedora del inmueble, en virtud de residir en él, desde hace más de treinta años.
En este sentido, el autor Emilio Calva Baca, define la Posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453). “Concepto de Posesión: Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.”
Así mismo, considera que la posesión es “una relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien. Y se considera que son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario.
Por otra parte, diferencia entre la Posesión y la Propiedad en el sentido de que mientras la propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito.
Según Savigny, partiendo de la nomenclatura y clasificación posesoria de los romanos, atribuye a la posesión dos elementos: el corpus y el animus. El corpus consiste en una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa. El animus es la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como propietario de la misma. El corpus por sí, solo genera una situación de hecho que es la tenencia; pero no hay posesión si no existe ánimo. La mera tenencia se transforma en posesión apenas el titular empieza a considerar la cosa poseída como de su propiedad. Para Savigny, en la posesión, el animus debe ser siempre a titulo de dueño animus domini o, por lo menos, rem sidi habendi (de tener la cosa para sí). Este elemento anímico es lo que da nombre a su teoría subjetiva de la posesión. La diferencia entre el mero tenedor y el poseedor depende de que su elemento subjetivo sea animus detinendi o animus domini. Pero esa posición anímica no debe ser arbitraria: debe derivar de algún titulo de posesión, que sea apto para transferir el dominio, en el caso del animus domini.
Nuestro legislador acoge la teoría subjetiva, la cual implica los dos elementos: uno material, el “corpus” y otro psicológico, el “animus”.
1° El “corpus” de la posesión no es “la cosa o derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, o en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” o el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa” no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho.
Aun cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: a. La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión, cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni de los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. b. El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el “corpus” de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho derecho.
2ª El “animus” tal como esta regulado en nuestro Derecho, no es siempre una cuestión meramente psicológica.
Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el “animus” puede manifestarse en forma explicita o categórica; pero también en forma tacita a través de actos materiales (como el del poseedor “independiente”).
En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del poder mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene “animus”; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o deposito no tiene “animus” (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos no se trata de que la persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la Ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un titulo que es un reconocimiento del derecho ajeno.
Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor.
El “corpus” hace presumir la existencia del “animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad.
El propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le conceda la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor. Ahora bien, para ser considerado poseedor de buena fue debe haber necesariamente un titulo de posesión, sea o no justo, y el poseedor debe estar convencido de que su titulo es legítimo; pero ese titulo en realidad esta viciado; caso en el cual la posesión es de buena fe porque el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida se titulo (resaltado nuestro). Esta legitimidad dura mientras las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legítimamente o mientras sea citado en juicio. Contrapuesto a la figura anterior, tenemos al poseedor de mala fe, que puede ser poseedor sin titulo, o también con titulo insuficiente pero donde el poseedor conoce de esta situación, como ocurre en el caso de especie, por lo que, mal podría la hoy demandada alegar una condición de poseedora que a la luz de la doctrina nunca ha tenido, pues, en uso de las facultades que como propietaria del bien inmueble le otorgaba la ley, lo dio en venta al ciudadano JOSE TEMISTOCLES LEDEZMA, circunstancia que desvirtúa su alegato de ser poseedora mismo.
Analizados los elementos probatorios que incorporaron las partes durante el proceso, es forzoso concluir que se han vulnerado los derechos constitucionales de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” y así mismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”
En comentario a la Constitución de 1999, el Autor Freddy Zambrano, considera que “la propiedad es un derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre la cosa…(omissis)…Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos:…; el ius abutendi, o derecho de disponer de la cosa -conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla llegado el caso…Otra de las características de la propiedad es su carácter excluyente, en el sentido de que comprende el derecho de usar y gozar la cosa de modo exclusivo…”
Por su parte, Emilio Calvo Bacca, en comentario referente al artículo 545 del Código Civil, señala: “El derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto…en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la propiedad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los recae este derecho. En conclusión, es el derecho que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria…(omissis)…es un derecho real, completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable…” Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, sentencia Nº 02121, estableció: “…Los principales atributos del derecho de propiedad son: su uso, goce y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste: “…en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata…” Mientras que el goce: “…se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera…”(Kummerow, Pert. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. UCV. 1969, págs. 239 a 243)”
“Ciertamente, el profesor Kummerow, en la citada obra se refiere, entre otros al clásico concepto de propiedad consagrado en el Código Civil Francés como aquel “derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y los reglamentos…”
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 796 del Código Civil establece: “…La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.”, respecto a lo cual, el autor Cavo Bacca, señala que “El contrato traslativo, con efectos reales, implica por el juego del principio del consentimiento, que -la propiedad u otro derecho- penetran en el patrimonio del adquiriente por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” y que el derecho de propiedad “puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular…”
En el caso que nos ocupa quedó establecido que el accionante es el legítimo propietario del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 8, sector 4, Nº 10 que el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.885.168, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 18, Folios 113 y 119, Protocolo I, Tomo 1°, Tercer 3° Trimestre del año 2.001, en fecha 06 de julio de 2001, por lo que, en uso de las facultades que el derecho de propiedad le otorga acciona contra la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA, quien en fecha 10 de diciembre de 1999, dio en venta mediante contrato consensual bajo la modalidad de pacto de retracto, a JOSE TEMISTOCLES LEDEZMA el referido inmueble, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Folios 94 y 98, Protocolo I, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año 1.999, hecho este que no fue de ninguna forma negado ni desvirtuado por la demandada quien simplemente se limitó a manifestar reiteradamente que es poseedora de dicho inmueble, considerando quien aquí juzga que la hoy demandada se encuentra poseyendo de mala fe y de forma ilegítima el inmueble que en fecha 10 de diciembre de 1999 dio en venta al ciudadano JOSE TEMISTOCLES LEDEZMA. En consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho por encontrarse fundamentada en el ejercicio de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho del uso, goce y disfrute que de la propiedad del inmueble adquirido tiene el actor GIOVANNI DE JESUS BARRADES RODRIGUEZ, debiendo la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA poner en posesión del bien vendido a su legítimo propietario, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-