II
Procuran los demandantes DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.352.264 y Nº V- 6.631.474, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUÍS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.831, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, celebrado con la ciudadana ANA YRIS LARA, para que la hoy demandada convenga en dar por resuelto el Contrato Verbal de Comodato celebrado, el cual tiene por objeto el inmueble (vivienda) ubicado en la carretera Nacional vía Parapara, Sector Uverito, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las condiciones que lo recibió.
El Defensor Judicial en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud de que los mismos no están adecuados a la realidad de la relación comodaticia. Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) Copia simple de TITULO SUPLETORIO Nº 7537, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 18 de Julio del 2.008, inscrito bajo el N° 27, folio 193 al 198, del Tomo 3, Tercer Trimestre del 2.008, para demostrar el contenido del mismo las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación comodaticia. La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Noviembre del 2009. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados”. Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte quedando plenamente demostrado que la ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ LUGO es la propietaria del inmueble dado en comodato a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
b) Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento Nº 1.859, de fecha 11 de Febrero de 1.999 otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico a favor de la demandante. En cuanto a este documento, se trata de documento público, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido conforme al Artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
c) Promovió documento original de la solvencia de impuesto a la propiedad inmobiliaria.
d) Original de la inspección judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, marcado “B”; documento que hace fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de la relación comodaticia entre los querellantes y la ciudadana ANA YRIS LARA y que en dicho inmueble se encuentran viviendo mas de 2 personas, de igual forma se realizaba en este mismo lugar la venta de bebidas alcohólicas sin la permisología correspondiente, también se dejo constancia en dicha inspección que el estado del inmueble estaba en regular estado de uso y conservación.
e) Solicitud de Notificación presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Noviembre de 2.008, con la finalidad de notificar a la ciudadana ANA YRIS LARA la voluntad de dar por terminado el contrato de comodato. Otorgándose pleno valor probatorio por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
f) Testimoniales de los ciudadanos Juan José Peroza Brito, Carlos Enrique Milano y Maria Elena Malave de Gómez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Juan José Peroza Brito: Que si conoce a los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ , que, no tiene ningún vinculo con ellos, que si le consta que los ciudadanos antes mencionados son propietarios de una vivienda ubicada en la carretera Nacional vía Parapara, Sector Uverito, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico , que los demandantes viven juntos desde hace muchos años pero no sabe si son casados, que los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ le facilitaron la vivienda antes mencionada por dos (2) meses para vivir unas dos personas dentro de la misma, por un tiempo máximo de de dos (2) meses y solo podía usarlo como casa de habitación, que eso ocurrió como en mes de diciembre del año 2007, que le consta porque el estaba trabajando para el señor JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, en esa casa y para la fecha en que se la cedieron en préstamo los escucho hablando .
- Calos Enrique Milano: Que si conoce a los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ , que, no tiene ningún vinculo con ellos, que si le consta que los ciudadanos antes mencionados son propietarios de una vivienda ubicada en la carretera Nacional vía Parapara, Sector Uverito, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico , que los demandantes tienen una familia formada desde hace muchos años y viven juntos desde hace muchos años pero que realmente no sabe si son casados, que los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ le facilitaron la vivienda antes mencionada por dos (2) meses para vivir unas dos personas dentro de la misma y solo podía usarlo como casa de habitación, que eso ocurrió en mes de diciembre del año 2007, que le consta porque el tiene un camión de transporte donde le llevaba material a esa casa al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ y escucho la conversación donde le cedieron en préstamo .
- Maria Elena Malave de Gómez: Que si conoce a los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ , que, no tiene ningún vinculo con ellos, que si le consta que los ciudadanos antes mencionados son propietarios de una vivienda ubicada en la carretera Nacional vía Parapara, Sector Uverito, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico , que los demandantes tienen una familia formada desde hace muchos años y viven juntos desde hace muchos años pero que realmente no sabe si son casados, que los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ le facilitaron la vivienda antes mencionada por dos (2) meses para vivir unas dos personas dentro de la misma y solo podía usarlo como casa de habitación, que eso ocurrió en el transcurso del mes de diciembre del año 2007, que le consta porque trabajo en esa casa preparándole la comida a los trabajadores que realizaban las reparaciones de esta cuando vio y escucho la conversación.

Es de hacer notar, que la representación de los demandantes, en la oportunidad procesalmente establecida, anunció y promovió testigos, de los cuales solo se evacuó los testimoniales de los ciudadanos Juan José Peroza Brito, Carlos Enrique Milano y Maria Elena Malave de Gómez, de este domicilio, quienes procedieron a responder –conforme a derecho- tanto las preguntas y repreguntas que a bien la parte demandante les formularon. En cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tiene de las partes por estar presente en el lugar y en el momento en el que las partes convinieron las condiciones del contrato verbal de comodato sobre el inmueble objeto del presente juicio; y como quiera que, la controversia en estudio, se contrae a la demostración del contrato verbal de comodato, con dichos testimonios se trajo a los autos, prueba del hecho relativo a que es, actualmente la demandada, quien vive en el inmueble en su condición de comodataria; hecho que igualmente, fue demostrada en autos, y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Por su parte, el defensor judicial en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ, por ser falsas todas y cada una de las aseveraciones que explana en el libelo de la demanda, sin traer prueba alguna que demostrara tal negación o que lograra desvirtuar la pretensión de los actores ni en el acto de contestación de la demanda ni durante el debate probatorio, incumpliendo así con el principio de la carga que tienen las partes de probar sus respectivos alegatos.

Analizado el acervo probatorio cursante en el expediente, corresponde a esta sentenciadora decidir sobre el fondo de la controversia y, en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en materia de contratos establece:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste.
En Relación concreta con el contrato de comodato el artículo 1.724 del Código sustantivo Civil dispone:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Y el Artículo 1.724:

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, efectuado sobre un inmueble ubicado en la carretera Nacional vía Parapara, Sector Uverito, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. El defensor judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda incoada por los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ y a promover pruebas sin aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el articulo 1.724 dado que no cumplió con su obligación de restituir la cosa en el termino acordado en el mencionado contrato. Ahora bien, con los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, quedó demostrado en primer lugar, la existencia del contrato de comodato cuya resolución se pretende; en segundo lugar, que el momento de celebrar dicho contrato, acordaron las partes que el mismo tendría una duración de dos (2) meses y sólo para uso de habitación, pudiendo ser ocupada sólo por dos (2) personas, dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado que los demandantes DORIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ tienen la necesidad de que el inmueble de su propiedad les sea devuelto sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las condiciones que lo recibió la ciudadana ANA YRIS LARA, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE