Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 24-02-2010, se le da entrada, se le asigna número y se anota en el libro respectivo; escrito presentado por la ciudadana EDITH JOSEFINA PEÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.383.185, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.168.

Revisados los autos, este Tribunal observa: que la acción intentada por la actora, es relativa al juicio de Rectificación de Partida mediante la cual solicita de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el error material cometido por cuanto en la partida de nacimiento de su hijo ISAI NICOLAS, se cometió el error en el sentido de que su primer nombre fue inscrito como “ISAID”, siendo lo correcto “ISAI”, lo cual queda demostrado en los documentos anexos marcado con la letra “A”, ficha de vacunación en original y copia, marcado con la letra “B”, constancia de estudio en copia fotostática certificada, y marcada con la letra “C”, tiquet de pasaje estudiantil, así mismo anexa copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su hijo ISAID NICOLAS PEÑA RAMOS, que nació en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, el día Primero de Julio del año Dos Mil Cuatro (01-07-2004).

En virtud que se evidencia la presencia de un menor de edad, en la Partida de Nacimiento que fue agregada al escrito presentado, por cuanto se aprecia que el niño nació en fecha 01-07-2004, es decir, que cuenta con la edad de 5 años y 8 meses, este Tribunal para decidir señala:

De conformidad con el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal “d”, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que debe protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los tribunales de protección del niño y del adolescente los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son estos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.

Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.

Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-