Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, presentado y suscrito por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, con el carácter acreditado a los autos, en el cual solicita se reforme la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:

De acuerdo a lo expuesto en la Sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá, que señala lo siguiente:
“…A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (negrillas y subrayado del Tribunal)

En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” (negrillas y subrayado del Tribunal)….”

Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, es el siguiente:
(…Omissis…)
“2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra <> (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90). (negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, cabe verificarse que las citaciones de las partes demandadas se hizo efectiva para el día 28 de Enero de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consigna las correspondientes boletas, donde en fecha 05 de Febrero de 2010, las partes intervinientes en la presente causa, absuelven posiciones juradas, y en fecha 03 de Marzo de 2010, las partes accionadas, debidamente representadas por su apoderado judicial, Abg. Leobardo Montoya, presenta escrito donde en lugar de contestar la demanda, procede a plantear las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello, en fecha 10 de Marzo de 2010, la parte actora representada por su apoderado Judicial, Abg. Jorge Valera, presenta escrito de subsanación, y luego en esa misma fecha consigna escrito de reforma de la demanda, sin especificar de manera detallada que ó cuáles son las partes del libelo que pretende modificar; cosa que se debe hacer tal como lo sostiene y se acoge este Tribunal al criterio emanado de la Sentencia Nº 0045 de fecha 21 de Enero de 1998, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó.

Bajo ese marco conceptual y doctrinario, esta Tribunal concluye que resulta forzoso para el mismo declarar procedente la solicitud de admisión de reforma de la demanda, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Jorge Valera Peña, en fecha 10 de Marzo de 2010, en virtud que en fecha 03 de Marzo de 2010, la parte accionada, representada por su apoderado judicial, presento escrito donde opone la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. Así se Decide.-