En la oportunidad respectiva, es decir, en fecha 03 de marzo de 2010, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. LEOBARDO R. MONTOYA F, plenamente identificado, presento escrito de oposición de cuestiones previas, referidas estas a las establecidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en sus ordinales 2º y 5º, ejusdem.


Consta igualmente en las actas que rielan la presente causa, escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda), presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, plenamente identificado, donde de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar de manera voluntaria según los defectos invocados por los accionados.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR

El trámite de las cuestiones previas contenidas en el segundo grupo, correspondientes a las de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según indica el ordinal 2º del Artículo 358 ídem, en el supuesto que el demandante subsane de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350.

La parte podrá subsanar la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 6º (Artículo 346 Código de Procedimiento Civil) mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal; en estos casos, no se causaran costas para la parte actora que subsana el defecto u omisión.

De no existir objeción alguna por parte de la accionada, a la subsanación de los defectos denunciados por ella, entonces, deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente, todo ello de acuerdo con el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche G., Expediente Nº RC-0363-161101-00132, Caso Cedel Mercado de Capitales, C.A, en contra de Microsoft Corporation, invoca que la filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para lo cual el lapso se estableció....

Ahora bien, continua la jurisprudencia en comento que una de las situaciones lo encontramos en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar. …2º. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350…” (subrayado de la sala)


…a la letra del Artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente… (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia que la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, haya efectuado la impugnación y/o objeción de la subsanación hecha de manera voluntaria por el co-apoderado judicial de los actores, lo que trae como consecuencia que este, es decir, la parte demandada al no ter observación alguna que hacer acerca de la subsanación o corrección hecha por el actor, debió contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a tal subsanación, tal como lo indica el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

De la interpretación sistemática de las normas mencionadas y dando cumpliendo con el principio de preclusividad de los lapsos, es que este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento, en aplicación al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.