Previa distribución de la presente causa, es presentada Demanda de Divorcio, en base a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana HAYDEE MARBELIS MORENO DE GALEA, supra identificada, y debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JOSE LEOBARDO GALEA MANRIQUE, la cual fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2009, se libro despacho de exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se libro boleta de citación a la parte accionada.

Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso, no es menos cierto, que en caso de auto se trata de materia de familia contencioso, ya que se está demandado el divorcio conforme al Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, que trata de divorcio no amistoso, asunto al cual considera quien decide no tenemos competencia.

Como el juez es el director del proceso y puede corregir cualquier falta que exista en el mismo, de oficio, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal, conforme a los Artículos 26, 49 ordinal 1ero, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los autos, que el Juicio de Divorcio que se ventila es relativo a la Materia de Familia Contenciosa, fundamentada en el Articulo 185 ordinal 2do. Del Código Civil, es decir, abandono voluntario; y por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.-